CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49377 A/. MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49377 A/. MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, debido proceso y asociación sindical.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el fallo de primera instancia, así: “El señor Ravelo Ravelo activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso espacial que viene referenciado, por medio de la cual se revocó el fallo de primer grado que a favor del demandante había proferido el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su reemplazo, absolvió a ECOPETROL S. A., empresa demandada de las pretensiones y condenas expuestas.
Precisó el actor, que la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que es la resultante del desconocimiento de las pruebas allegadas al infolio y la errada interpretación de la normativa aplicable, pues estimó, contrario a la evidencia probatorial, que carecía de la calidad de aforado sindical, muy a pesar de reconocerse su pertenencia a la Junta Nacional de la Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo – USO, al indicar que no estaba ubicado dentro de los diez (10) primeros lugares que al tenor del artículo 407 del C.S. del T., en calidad de principales y suplentes de la organización sindical gozan de tal amparo, desconociendo con tal argumento que el canon 25 de la convención colectiva del trabajo vigente para la época de su desvinculación, en consonancia con lo sentado en el artículo 18 de los estatutos de la USO, extendió a los veinte (20) primeros miembros de la lista correspondiente el aforo que se comenta y que, por ende, estaba incluido del grupo de miembros protegidos, por lo que la revocatoria del fallo de primer grado, por medio de la cual se ordenó su reintegro es desconocedora de sus derechos fundamentales, razón por la cual, habiendo agotado los medios ordinarios de defensa, acude a la acción de tutela, en aras de obtener ordenes de resguardo correspondientes.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la acción de tutela impetrada señalando que: (i) la decisión cuestionada se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, de acuerdo con la cual concluyó que al tenor del artículo 407 del C.S. del T.la calidad de aforado de los miembros de la junta directiva sindical se hace extensiva a los 5 primeros principales y a los 5 primeros suplentes y que si bien, el hoy peticionario aparece enlistado dentro de los integrantes de la mencionada junta, no lo está dentro de las referidas posiciones; y, (ii) el actor no aportó elementos de convicción que demostraran que al interior del proceso, se contaba con una mayor garantía para los miembros de la junta directiva y que las mismas fueran desatendidas por el tribunal accionado.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor inconforme con la decisión adoptada la impugnó, aduciendo que: (i) dentro del proceso de fuero se encuentra acreditada su condición de aforado, al hacer parte de la junta directiva del sindicato, puesto que de acuerdo con la resolución 0027 del 22 de junio de 2006 aquélla está constituida por 20 miembros, 10 principales y 10 suplentes;
(ii) en la resolución 099 del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se registró la junta directiva, aparece su nombre en el reglón once, correspondiendo al primer suplente del primer principal; y, (iii) tales pruebas fueron debidamente aportadas al diligenciamiento y por ende, queda desvirtuado el argumentos según el cual no demostró la procedencia del amparo constitucional.
IV. NO RECURRENTE El apoderado de Ecopetrol S.A. –parte demandada en el proceso especial de reintegro- se opuso a la petición de amparo aduciendo argumentos plasmados en la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.
En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio de la pretensión elevada por el entonces demandante, analizando incluso las resoluciones que ahora depreca, encontrando que pese a que en ellas se contempla la conformación de la junta directiva por 20 personas sin discriminar quienes fungen como principales y suplentes, ello no significa que la garantía foral se extienda a todos, por cuanto de acuerdo con los artículos 406 y 407 del C.S. del T., la misma está dada única y exclusivamente para los 5 miembros principales y 5 suplentes en caso de estar conformada por un número mayor.
Además precisó que como quiera que no se discutió al interior del proceso, dicha protección se extendía a los diez primeros inscritos y el demandante ocupaba el puesto número once, encontrándose así fuera del margen de personas aforadas y por ende, improcedente su reintegro y demás pretensiones invocadas. Es por lo anterior por lo que la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el del Juzgado a quo, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre su lugar en el registro de los miembros de la junta directiva del sindicato y la acreditación de la calidad foral discutida para así obtener su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir.
De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales debidamente razonadas toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8