CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49376 Geannys Gnneco Oñate y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49376 Geannys Gnneco Oñate y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos atrás referenciados en representación de la sociedad Gnecco y Compañía S. en C. instauraron proceso ordinario contra la sociedad Inversiones Palo Alto para que, previo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico se declarara la simulación de los contratos de compraventa celebrados en Santa Marta a través de las escrituras públicas Nos. 1265, 1266 y 1267 del 11 de mayo de 2009, 3354 del 18 de octubre siguiente y 268 de enero 30 de 2001, y en consecuencia, se ordenara su cancelación y la devolución de los inmuebles con sus respectivos frutos naturales. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los actores, decisión que al ser impugnada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de diciembre de 2008 la confirmó. 3. Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido a través del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al establecer que el libelo no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento C1ivil y 51 del Decreto 2651 de 1991 el 14 de octubre de 2009 resolvió inadmitir la demanda, en consecuencia, lo declaró desierto. 4.
Inconforme el apoderado de los aquí demandantes interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de súplica, el 3 de diciembre de 2009 la Corporación Judicial atrás referenciada despachó desfavorable el primero, y respecto al segundo, lo declaró improcedente. 5. En vista de lo anterior, Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate, a través de un profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia porque consideran los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicitan se deje sin efectos y se ordene “Admitir la demanda de casación propuesta en el proceso ordinario de la referencia y ordenarle a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que le dé a tal demanda el trámite que corresponda de conformidad con la ley”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 1° de junio de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión objeto de reproche el funcionario accionado la tomó de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio y como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por ende, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de intangibles e inmutables, como lo señala la Constitución Política.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate, está dirigida a conseguir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dé curso al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario de simulación que cursó contra la sociedad Inversiones Palo Alto. 3.
La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la autoridad judicial se le vulneró alguna garantía constitucional a los demandantes que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a los accionantes, porque de la copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que el cuerpo decisorio demandado luego de analizar la demanda de casación presentada por el apoderado de Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate, en el proceso ordinario que cursó contra la sociedad Palo Alto, llegó a la conclusión que al no suplir las exigencias previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2591 de 1991 que establecen el deber del impugnante de explicar en dónde recayeron las equivocaciones del fallador, no le quedaba otra alternativa que inadmitir la demanda y declarar desierto el recuso extraordinario de casación, circunstancias que alejan dicho proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento contra el cual los demandantes interpusieron el recurso de reposición, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no por ello se deba decir que la Corporación Judicial demandada les conculcó sus derechos fundamentales. 8.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle a Einner Genneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 5 de agosto de 2010 en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por el apoderad de Einner Gnneco Calderón, Geannys y Christian Gnneco Oñate.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resultaba entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, y menos emitir pronunciamiento de fondo en sede de apelación, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 13