Micelio
T-49374 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49374 ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49374 ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ, respecto de la decisión adoptada el 22 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA Afirma ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ, que es empleada oficial provisional y lleva trabajando con el Distrito Capital 12 años, desempeñando su cargo con los mejores meritos. Refiere que en virtud del principio de la meritocracia, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria número 001 de 2005 para proveer mediante concurso abierto los empleos de carrera administrativa, por lo cual realizó su inscripción a la prueba No. 79 de la Fase II, empleo 50681, entidad Personería de Bogotá, denominación: Profesional Universitario Código 219, Grado 1, el cual exigía como requisitos mínimos “Estudios: Título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Contaduría, Ingeniería Industrial, Derecho, Economía, Administración de Sistemas de Información, Medicina, Enfermería, Sociología, Relaciones Internacionales, Comercio Internacional, Ciencias Políticas, Trabajo Social y Psicología. Tarjeta profesional de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Experiencia: No requiere Equivalencia: No hay”. Al cumplir con los requisitos y siguiendo cabalmente las instrucciones dadas por la CNSC, anexó toda la documentación que se exigía para aspirar al citado empleo, dentro de los cuales se encontraban su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional. El 26 de marzo de 2010 publicaron los resultados de estudio de requisitos mínimos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde infortunadamente aparece como “NO ADMITIDA”, basados en la errada afirmación de que no allegó la prueba de su tarjeta profesional.

Interpuesto el recurso de ley, la CNSC sólo le responde que verificó y confirmó que no allegó la tarjeta profesional y que por tanto reiteran su condición de “NO ADMITIDO”. En vista de tan superficial explicación, estableció comunicación con los asesores de la CNSC, para que se le permitiera físicamente ver el aplicativo y demostrar su posición, lo cual no le fue permitido.

En consecuencia, como quiera que ha agotado todas las instancias y sus esfuerzos han sido infructuosos, viendo en riesgo su estabilidad laboral, en razón a que al no ser admitida, trae como consecuencia que quede cesante a pesar de tener las mejores expectativas, pues es la única participante que ha superado todas las pruebas para el empleo 50681, lo que le daría el derecho a quedar de manera directa a estar en la lista de elegibles sin necesidad de ser sometida al estudio de análisis de antecedentes, y no siendo justo que por caprichos e ilegalidades de la CNSC le coarten sus derechos, acude a la demanda de tutela, con el propósito de que se imparta la orden a quien corresponda de que se le habilite para seguir participando en la convocatoria 001 de 2005, prueba 079, empleo 50681.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 22 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el mecanismo de amparo. Sostuvo que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que en el marco de actuaciones judiciales o administrativas, como lo es el concurso público de méritos al que se sometió la demandante, la acción de tutela procede únicamente ante la presencia de una vía de hecho, esto es, error jurídico grosero y manifiesto no susceptible de ser remediado mediante el ejercicio de los mecanismos ordinario de defensa.

Bajo tales circunstancias, consideró que no es la acción constitucional la vía para resolver su reclamo frente a la determinación de la entidad accionada, de no admitirla en el concurso público para la provisión de los cargos de carrera administrativa, ni el juez de tutela el competente para dirimirlos en tanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial con tal objeto, sin que por demás hubiere demostrado la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

En este sentido señaló, la actora tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enervar ante el Juez Contencioso Administrativo, la decisión de la Comisión Nacional del servicio Civil de inadmitirla en el concurso de méritos, asistiéndole la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, a título de medida cautelar.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima, al haberla excluido del concurso para la provisión de cargos de carrera administrativa por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria 001 de 2005. 3.

En criterio de la Sala, la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no se torna arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, ajustada a la legalidad. Ello por cuanto de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, “ Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.”, “ los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha en que esta determine ”.

Por ende, si de la verificación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se detectó que la actora no aportó la tarjeta profesional, sino el certificado de inscripción de la Secretaría Distrital de Salud, requisito dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo por el cual optó, la consecuencia que tal omisión conllevaba era la de ser excluida del concurso, tal como lo prevé parágrafo 1º del artículo 6º a que se aludió en acápite precedente, el cual dispone que: “ el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” Ello, por cuanto que tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento riguroso de las reglas y condiciones señaladas de antemano, que para el caso objeto de análisis claramente se habían dispuesto.

No obstante lo que viene de verse y fijada la posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien en su respuesta expresa que la demandante no aportó la tarjeta profesional, mientras que la actora insiste en que sí, no es a través del mecanismo de amparo constitucional que la accionante debe hacer valer los derechos que considera le han sido vulnerados, sino proceder a su reclamación por los cauces ordinarios que la ley le otorga para tal fin.

En este sentido debe señalarse, la demandante cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo que la excluyó de la siguiente fase del concurso, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Imponen las razones aquí consignadas la confirmación de la sentencia impugnada. Se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que la eventual revisión del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T – 555 de 2004