CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSWALT DURÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mima ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ El señor Durán Rodríguez activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones emanadas de los despachos accionados [del 2 de marzo y del 19 de mayo de 2010, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente], al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Jhon Alejandro Reina en contra de Norma Juliana García. Precisó la parte demandante, haber atendido la diligencia de embargo de bienes ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de ejecución promovido por Jhon Alejandro Reina en contra de Norma Juliana García, al interior de la cual hizo oposición a su práctica, pero que al no allegarse en ese mismo momento las correspondientes facturas de los bienes objeto de la anotada medida cautelar, la misma no fue aceptada por la inspectora de policía comisionada para su práctica, por lo que anunció que haría aportación de tales documentos posteriormente.
Que remitidas tales diligencias al despacho de conocimiento, esa judicatura omitió dar aplicación a los artículos 686 y 687 del Código de ritos civiles, y que ante la ausencia de los términos que tales normas consagran para solicitar la práctica de pruebas y promover incidente de desembargo, a través de su apoderado, dio curso a esta última actuación, la cual fue impulsada por esa judicatura mediante auto del 27 de enero del año curso.
Agrega, que el 11 de febrero hogaño, y fuera de los términos procesales, el apoderado de la parte demandante peticionó declarar la ilegalidad del auto citado en precedencia, bajo el argumento de haber quedado en firme la decisión que dispuso no dar curso a la oposición presentada dentro de esa actuación; razones que –acota- fueron acogidas en su integridad por el juzgado cognoscente, accediendo así a lo solicitado, mediante auto del 2 de marzo de 2010.
Que inconforme con lo anterior, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido por esa judicatura, fue desatado por el Tribunal también accionado, mediante auto del 19 de mayo de 2010, resolviendo confirmar en su integridad lo decidido por el inferior. Conforme lo indicado, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello de ello, se decrete la invalidación de todo lo actuado al interior de la actuación referenciada.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que las decisiones judiciales atacadas tenían un sustento razonable y que lo único que se pretendía con la demanda era exponer una divergencia interpretativa con los falladores de instancia, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica, de las constancias allegadas y de la normatividad que se estimó aplicable, que les permitió concluir, que equivocadamente se había dado impulso al incidente de desembargo promovido por el hoy accionante, “(…) habida cuenta que él ya había hecho oposición a la diligencia de secuestro a través de apoderado judicial y la ley permite que únicamente se tramite este incidente cuando el tercero poseedor que hizo oposición en la diligencia, no estuvo representado por apoderado judicial.
Además, es cierto que la solicitud de desembargo aquí tramitada fue presentada con posterioridad a los veinte días que el numeral 8º del artículo 687 del C. P. C. concede al tercero poseedor para que alegue la posesión de los bienes secuestrados y así proceda el trámite del incidente”, por lo que determinó necesario dejar sin valor el auto por medio del cual se había dispuesto el impulso a la referida solicitud de desembargo y en su lugar rechazó el incidente de desembargo promovido por el hoy actor de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de que la opción judicial más ajustada a los cánones normativos, debía orientarse en el sentido que propone en su escrito.
La discusión, no obstante, no desborda los límites de un conflicto sobre la adecuada interpretación o aplicación de normas legales, asunto que luce por completo desconectado de algún punto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la misma pretenden convertir al juez de tutela en un mejor intérprete de normas legales como “el artículo 686 PAR 2º Párrafo 7º” del Código de Procedimiento Civil y otras normas de la misma índole que según se plantea, no fueron correctamente aplicadas.
Tales asuntos, como lo indicó el A Quo, no pueden ser resueltos por el juez de tutela que no tiene como función la de actuar como una instancia adicional para efectos de definir conflictos o divergencias sobre la interpretación o la aplicación de la ley, sino que su labor se circunscribe a resolver asuntos de estricto contenido constitucional, mismos que, dada su trascendencia, deben aparecer expuestos de manera concreta y sin mayores elucubraciones, sin ser ése el caso que ahora se propone, donde toda la sustentación del escrito gira en torno a la forma en que se aplicaron determinadas normas del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite dado a un proceso ejecutivo laboral.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10