Micelio
T-49372 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49372 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ STELLA OSORIO DE GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 1° de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, acceso eficaz a la justicia (sic) y a la igualdad de las partes’, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Expuso “que ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, instauró demanda ejecutiva contra la sociedad CALIMA RESORT S.A. en liquidación, por la suma de $21.816.167.00 representados en el Acta de Conciliación número 560 de septiembre 25 de 2001 y $55.042.000.00 representados en la factura 43 de mayo 25 de 2004; que librado el mandamiento de pago, la demandada propuso excepciones previas y de mérito, que denominó falta de competencia, inexistencia del título ejecutivo y prescripción; que el Juzgado, mediante auto 1161 del 4 de junio de 2008, las declaró infundadas y ordenó seguir adelante con la actuación. “Expuso que el Tribunal Superior, conoció del asunto en varias oportunidades, y por auto del 11 de febrero de 2010, confirmado en providencias del 18 de marzo y 19 de abril de 2010, revocó el proveído 1161 de junio 4 de 2008, ordenó dar por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que el acta no cumplió los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y carecer de la constancia de ser primera copia, que prestara mérito ejecutivo; que en relación a la factura, la Corporación, dijo no ser título valor, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, numerales 4° y 5°, aunado a que fue aportado en copia al carbón y no fue aceptada.

“Adujo la actora que con la decisión asumida por el cuerpo colegiado, se incurrió en ‘vías de hecho, con violación al debido proceso’ por cuanto no existió una valoración integral del título ejecutivo complejo, aportado como base del recaudo; además omitió aplicar la norma que legalmente correspondía, e ignoró el estudio conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso.

“En este orden, solicitó ‘dejar sin efecto legal los autos números 10,27 y 33 emitidos el 11 de febrero, 18 de marzo y el 19 de abril de 2010, respectivamente (…)’, ‘ordenar al superior, proferir de manera inmediata la decisión que legalmente corresponda (…) y ‘(…) retrotraer el proceso número 2004-00397 a su estado anterior al 11 de febrero de 2010 (…)’” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la accionante, dado que la decisión del órgano judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y enfatizó en que no fueron analizadas las pruebas en su conjunto que reafirman la existencia del título valor complejo compuesto por el contrato de prestación de servicios, la constancia de su terminación y la factura que lo liquidó. Además no se tuvieron en cuenta los abonos realizados por la Liquidadora FIDUFES en abril 7 de 2008, con los cuales fue reconocida la deuda demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó dar por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de CALIMA RESORT S.A. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LUZ STELLA OSORIO DE GONZÁLEZ cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de sus derechos o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente caso, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió razonablemente dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, por cuanto advirtió que los documentos allegados no satisfacían las exigencias legales para constituirse en títulos ejecutivos. Ahora bien, las pruebas a las cuales hace referencia la accionante tales como el “ contrato de prestación de servicios ” y los abonos realizados por la entidad liquidadora, están encaminadas a demostrar la existencia de una obligación contractual, la cual bien pude ser reconocida y determinada mediante un proceso ordinario declarativo, pero no tienen la virtud de subsanar las falencias de autenticidad y originalidad del “ acta de conciliación ” y de la “f actura ”, documentos donde presuntamente están contenidas obligaciones pecuniarias de forma expresa y clara.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente, -como lo advirtió la Sala de Casación Laboral-, no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12