CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49370 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA DE BOGOTÁ -COOTRANSSA LTDA- a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. “Como sustento de su petición de ampro, señaló que JOSÉ MIGUEL MOYANO laboró para la entidad -COOTRANSSA LTDA-, durante el tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 18 de abril de 2003, que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas y canceladas, según consta en un documento suscrito por el trabajador; que el 28 de abril de 2003, aquél y CARLOS JULIO FORERO celebraron contrato comercial de consignación para la explotación económica de un automotor, por el lapso de 12 meses; que estando en ejecución dicho contrato, el señor JOSÉ MIGUEL MOYANO falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; que la señora FLOR VERONICA PALACIO VIUDA DE MOYANO, en su condición de cónyuge supérstite, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad COOTRANSSA LTDA para que le fuera reconocida los derechos laborales de su difunto esposo y la indemnización por muerte; que las pretensiones fueron denegadas por el Juzgado 8° Laboral del Circuito, y el Tribunal Superior de Bogotá al desatara el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión, mediante sentencia del 29 de abril del año en curso, por lo que, condenó a la demandada al pago de primas, vacaciones, intereses a las cesantías y al pago de la indemnización moratoria, a partir del 2 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2005, en monto de $12.316.66 diarios y, a partir del mes veinticinco, a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (sic).
“En ese orden de ideas, solicitó se declare ‘(…) sin valor ni efecto las condenas impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (…) y en consecuencia se le absuelva por tales conceptos’”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ lo planteado en esta queja constitucional, se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la Cooperativa accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, y no se demuestra plausible la protección constitucional (…), pues el organismo judicial actuó dentro de los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Aplicada al presente asunto, la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA DE BOGOTÁ –COOTRANSA LTDA- otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual el demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.
Observa la Sala que si bien la Sociedad accionante, cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por la presunta existencia de defectos fácticos, con el argumento de que ignoró el interrogatorio de parte formulado a la demandante en el proceso ordinario, y las demás pruebas documentales allegadas al expediente que indicaban que el contrato laboral celebrado con JOSÉ MIGUEL MOYANO terminó el 18 de abril de 2003 -pues en adelante éste suscribió un contrato de “explotación” con el propietario del vehículo de transporte-; la Sala advierte que en realidad la Corporación accionada sí valoró las pruebas mencionadas, cosa diferente es que de las mismas no concluyó lo esperado por la Cooperativa, pus tuvo en consideración que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 59 de 1959, los contrato de los choferes del servicio público se entenderán celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto del pago del salario, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, “ serán solidariamente responsables”.
En este orden de ideas, la accionante no puede excusar su responsabilidad en que el contrato fue celebrado con el propietario del vehículo, pues este se encuentra afiliado a COOTRANSSA LTDA y por este hecho, el negocio jurídico se entiende celebrado con esta. A lo anterior podría oponerse que la regla precitada tiene aplicación en tratándose de contratos laborales, y el negocio celebrado con el propietario del vehículo fue de “explotación”, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue clara en señalar que JOSÉ MIGUEL MOYANO continuó prestando sus servicios personales en la misma labor que venía desempeñando cuando estuvo formalmente vinculado mediante contrato de trabajo, motivo por el cual declaró la existencia del mismo del 18 de abril de 2002 al 2 de julio de 2003, fecha esta última en la cual falleció el trabajador en accidente de tránsito.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12