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T-4937 (12-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Conflicto de Competencia: Rad. 4937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 4937 Acta No. 13 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDIO) Y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO RUIZ OCHOA contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES

1. PEDRO ANTONIO RUIZ OCHOA interpuso acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la participación en las decisiones que le afectan, a la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la remuneración mínima, vital y móvil, con el fin de que se le ordene a las entidades accionadas se le actualice su salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2000. 2. - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia consideró que como los entes accionados tienen su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y además no tienen en esa región del país organismos seccionales o autónomos con representación legal, la competencia la tienen de manera exclusiva los jueces laborales de la Capital de la República, y en consecuencia remitió la diligencias al Juez Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá – Reparto. 3. –El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con fundamento en el artículo 37 del Decreto2591 de 1991, sostuvo que la competencia radica en el juez del lugar donde se están conculcando o se hubieren conculcado los derechos y no el del domicilio de la parte accionada.

Como el domicilio y residencia del accionante lo es la ciudad de Armenia (Quindío), el competente para conocer de la presente acción, lo es el señor juez de ese circuito judicial, y en consecuencia provocó la colisión de competencia negativa con el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia. II-. SE CONSIDERA El artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, en su parte pertinente es del siguiente tenor: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sea lo primero recordar que el mencionado inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

(C-054 de 1993). Es claro que la norma remite la competencia a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Lo que ocurre es que en algunos casos no es fácil determinar dónde ha ocurrido la violación o amenaza. Y uno de estos es cuando se trata de actos expedidos por órganos del orden nacional, con efectos en todo el territorio del país. Es innegable, que en el caso en estudio la omisión se le endilga al Gobierno Nacional, en cuanto no le ha dado cumplimiento a los artículos 2º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

El accionante considera, que al no reajustársele su salario se le han violado sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la participación en las decisiones que le afectan, a la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima, vital y móvil, y por ello dirige su acción contra el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

Por lo tanto, considera la Sala, que en atención a los hechos relatados por el accionante, puede conocer de la acción de tutela, a prevención, cualquiera de los juzgados involucrados en el aparente conflicto de competencia. Pero como la tutela se interpuso en Armenia, es al Juzgado de ese circuito a donde serán remitidas las diligencias para que conozca de la presente acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito Santafé de Bogotá.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío para que resuelva lo procedente. Cúmplase por la Secretaría esta remisión.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria