Micelio
T-49369 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49369 HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49369 HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 255 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA contra la decisión adoptada el 16 de junio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva al Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se le pague la pensión de invalidez desde el 6 de julio de 2000 hasta la fecha del pago indexado y el retroactivo pensional. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 2 de febrero de 2007 condenando a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 6 de julio de 2000 por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para entonces, con sus respectivos aumentos legales e intereses moratorios, al tiempo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2001 y autorizó al ISS a descontar el rubro correspondiente en virtud de la prosperidad de la excepción de compensación propuesta.

Decisión cuya aclaración y adición fue denegada por auto del 27 de febrero de 2007. Recurrido el fallo por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 30 de septiembre de 2008 lo confirmó. Agotado el trámite anterior, HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con las providencias reseñadas se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud, dignidad humana, igualdad y derechos de las personas de la tercera edad.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del accionante, se incurrió en una vía de hecho toda vez que al momento de liquidar la pensión de invalidez las accionadas no tuvieron en cuenta el verdadero ingreso base de liquidación que obra en la Resolución No. 0039 de enero 18 de 2005, por cuya virtud se aplica el artículo 20 del Decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, lo que le causó un grave perjuicio al señor GARCÍA DE LA ROSA.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud solicita, se ordene la reliquidación de la pensión reconocida al actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enerva providencia proferida el 30 de septiembre de 2008, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguro Social, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la impugnación propuesta por el Instituto de Seguro Social mediante providencia del 30 de septiembre de 2008 y solo después de transcurrido algo más de un año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2