Micelio
T-49367 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49367 Iván Whittingham Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49367 Iván Whittingham Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Iván Whittingham Martínez, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor quien ostenta la calidad de pensionado y recibe una mensualidad equivalente a $ 5.500.000.oo, a través de apoderado instauró demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que, previo los trámites propios de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reconocerle y pagarle la mesada catorce (14). 2.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena previo el agotamiento establecido en el ordenamiento jurídico resolvió absolver a la sociedad demandada. 3. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la aquí accionante lo impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2009 lo confirmó, efectos para los cuales, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que: “Descendiendo al caso en estudio y como lo revela el documento a folio 22 al actor le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2007, por tanto, el empleador quedó subrogado por el I.S.S. respecto al pago de la prestación que estaba a cargo, y como consecuencia de ello, quedó liberado del pago de las mesadas pensionales y de los derechos pensionales adquiridos por el trabajador pensionado.

Luego, si la pensión de vejez a la cual se hizo acreedor el actor se causó en vigencia del pluricitado Acto Legislativo, no cabe duda de que, éste no podía recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. De acuerdo con lo anotado, es claro que a partir del 20 de enero de 2007 la prestación del actor quedaba sujeta a las disposiciones consagradas en el Acto Legislativo 1 de 2005”. 4.

Como quiera que Iván Whittingham Martínez no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el pronunciamiento objeto de queja y se profiera un fallo a través del cual se condene a la Electrificadora demandada “ pagar la mesada catorce (14) desde le mes de junio de 2001, con sus respectivos intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Iván Whittingham Martínez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de abril de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la decisión objeto de queja vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Iván Whittingham Martínez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Iván Whittingham Martínez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que negó todas y cada una de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación Judicial accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al acaso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si Iván Whittingham Martínez contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 11. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de Iván Whittingham Martínez con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 12.

A lo ya expuesto que sirve para confirmar la decisión objeto de queja, encuentra este cuerpo decisorio que el amparo solicitado resulta aún más improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, situación que aquí no concurre porque la decisión objeto de queja fue proferida el 16 de septiembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Iván Whittingham Martínez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de abril de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-314 de 2204 y C-594 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12