CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49366 A/. OMAR NELSON CASTRO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49366 A/. OMAR NELSON CASTRO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por OMAR NELSON CASTRO LÓPEZ, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Castro López, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Señaló el peticionario haber promovido proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Gaseosas Nariño S. A., a efectos de que, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 12 de febrero de 1992 al 12 de septiembre de 2005, se la condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos relacionados.
Que como conclusión de tal actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 21 de julio de 2009, no obstante tener por acreditada la existencia del referido nexo contractual de tipo laboral, absolvió a la empresa demandada, bajo el argumento de no haberse probado los extremos de la referida vinculación. Que al ser consultada tal decisión, como quera que quien para entonces apoderaba al actor no apeló el fallo, el Tribunal también accionado la confirmó, al compartir las razones esbozadas por el a quo, incurriendo así, ambas instancias en una flagrante vía de hecho, por errada valoración probatoria, pues no de otra manera se explica que se tenga probada la existencia de contrato de trabajo en cuestión y que, al mismo tiempo, no se estime acreditado lo referente a los extremos de vigencia del mismo.
En ese sentido, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición el amparo invocada atendiendo su naturaleza residual y subsidiaria, toda vez que el actor a pesar de contar con un medio de defensa judicial, como lo era el recurso de casación, obvió su ejercicio.
Además precisó que no se observa que los sentenciadores hayan incurrido en una vía de hecho, pues las determinaciones cuestionadas se muestran como el producto del estudio realizado del caso sometido a consideración y en dentro del cual no se encontraron de demostrados los extremos de vigencia del contrato laboral aducido por el actor. III.
LA IMPUGNACION La apoderada sustentó el recurso de impugnación aduciendo que: (i) de acuerdo con la cuantía de las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario, no era viable la interposición del recurso extraordinario de casación; (ii) su queja radica en el defecto fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas, al dar por probada la existencia de la relación laboral entre las partes, pero al mismo tiempo denegar los derechos de su poderdante como trabajador creándose un desequilibrio injustificado y un perjuicio irremediable; y, (iii) en la relación laboral existía un estado latente de indefensión, porque los medios probatorios fueron manipulados por la parte demandada desde el inicio del contrato, creando una apariencia formal que ocultaba el contrato de trabajo existente y por ello, el sentenciador debió procurar obtener suficientes elementos de juicio en atención de la especial protección que le asiste a los empleados.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por OMAR NELSON CASTRO LÓPEZ por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que pasan a exponerse.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que la parte actora pretende es trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de éste, al haber denegado las autoridades accionadas las pretensiones impetradas al no encontrar demostrado uno de los supuestos para condenar a la parte demandada.
En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando que pese a encontrarse probada la existencia de un contrato laboral verbal a termino indefinido, sus extremos temporales no, concluyendo que no había lugar a proferir una condena; conclusión que si bien no comparte el libelista, no resulta válido su ataque en sede constitucional como si se tratara de una instancia adicional en donde se acepte su tesis, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez de tutela de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, quien incluso no hizo uso del recurso de alzada, estadio en donde pudo aducir los presuntos errores del sentenciador a quo al momento de valorar la prueba –el conocimiento del ad quem se dio en sede de consulta-.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8