Micelio
T-49364 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49364 A/. JOSÉ OMAR ROJAS TABARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49364 A/. JOSÉ OMAR ROJAS TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JOSÉ OMAR ROJAS TABARES -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta)-, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, así como el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ OMAR ROJAS TABARES mediante fallo del 8 de julio de 1997 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1º de octubre de 1994; al mismo tiempo le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura, la que se llevó a cabo el 22 de junio de 2006. 2.

Avocada la actuación por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante providencia del 20 de septiembre de 2007 redosificó por favorabilidad la pena de prisión aplicando los parámetros punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000, fijando la pena a descontar en 13 años.

3. JOSÉ OMAR ROJAS TABARES nuevamente solicitó la readecuación de su pena, pero reclamando la aplicación del Decreto 100 de 1980, petición que fue despachada desfavorablemente por providencia del 13 de abril de 2009. 4. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, éstos fueron resueltos negativamente, en su orden, por autos calendados a 7 de mayo de 2009 y 18 de agosto del mismo año, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

5. JOSÉ OMAR ROJAS TABARES en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela cuestionando la negativa de los accionados a redosificar su pena atendiendo los límites fijados en el Decreto 100 de 1980, ello por cuanto considera que en casos similares en donde la ocurrencia de los hechos es cercana a por los cuales él fue sentenciado, sí se ha procedido de esa manera.

Por lo anterior solicitó se dejen sin efecto las determinaciones atacadas y se conceda la rebaja punitiva motivo de controversia, dejando su condena en 10 años de prisión como lo consagra el artículo 323 del Decreto 100 o, en su defecto se ordene lo propio al juez de ejecución de penas. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite oponiéndose a las pretensiones del actor, así: 1.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señalando que para la fecha en que ocurrió el suceso punitivo ya se encontraba vigente el incremento de pena introducido por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, el que establecía como límites punitivos para el delito de homicidio de 25 a 40 años de prisión; por ello atendiendo precisamente el principio de favorabilidad se hizo la correspondiente readecuación con sujeción a la Ley 599 de 2000.

De igual forma aportó copia de las decisiones cuestionadas, inclusive una mediante la cual se revocó la readecuación de la pena a uno de los sentenciados de los que trae a modo de ejemplo el actor en su demanda. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo argumentos similares al juez singular de cara a la improcedencia de la rebaja deprecada; precisando que el problema jurídico que expone el accionante radica en su errada interpretación y desconocimiento de la normatividad que se le puso de presente tanto en primera instancia como en segunda.

Agregó que la decisión adoptada, contrario al sentir del quejoso, respetó el principio de la favorabilidad al aplicar la legislación que le resultaba más benévola; y que además, la petición constitucional no satisface el principio de inmediatez. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o incluso el principio de la favorabilidad.

Así que de cara a la queja del actor, no requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto en cada una de ellas se analizó la petición de rebaja de pena invocada, sin embargo no la encontraron procedente atendiendo la fecha de ocurrencia del injusto y la nor matividad vigente, de la cual no se podía predicar su favorabilidad al ser precisamente la pena consagrada en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 superior a la contemplada en el artículo –originario- 103 de la Ley 599 de 2000, precepto último por el cual se le fijó como pena 13 años de prisión. De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento del orden jurídico imperante o el principio de favorabilidad que reclama, sino como producto precisamente de la potestad interpretativa que les asiste y la que de modo alguno se advierte arbitraria o caprichosa o, en otras palabras, constitutiva de vía de hecho o lo que hoy la jurisprudencia constitucional viene desarrollando como una causal específica de procedibilidad.

Así las cosas, reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2009 –última de agosto-, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el diligenciamiento.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JOSÉ OMAR ROJAS TABARES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR por improcedente la tutela demandada por JOSÉ OMAR ROJAS TABARES.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pena calculada de acuerdo con el artículo 323 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. PAGE 9