Micelio
T-49363 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 49.363 EMPRESA COMERCIAL LOTERIA DE CUNDINAMARCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Hermes Villamil Morales, en su condición de Gerente de la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

De la presente acción fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Descongestión) y los trabajadores que fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 El 20 de enero de 2004, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral incoado por Camilo Morales Torres y otros contra la LOTERIA DE CUNDINAMARCA, profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Empresa -hoy accionante- de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.

La decisión fue objeto del recurso de apelación por los demandantes. 1.2. El 31 de octubre de 2007, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia resolvió el recurso de alzada confirmando el fallo impugnado. Contra esa sentencia los apelantes a través de apoderado interpusieron el recurso extraordinario de casación. 1.3.

El 20 de abril de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó en su totalidad el fallo de segundo grado, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó reinstalar en sus empleos a los demandantes con el consecuente pago de los salarios y prestaciones debidas hasta cuando efectivamente sean reintegrados, además de las obligaciones relacionadas con la seguridad social. 1.4.

El 13 de julio de 2010, la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA interpone acción de tutela ante esta Corporación por considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo porque: “no examinó ni valoró adecuadamente el material probatorio, y el soporte legal de la supresión de los empleos, que dieron lugar a la extinción de la relación laboral de los trabajadores accionantes, la cual fue ordenada por actos administrativos vigentes, que gozan de presunción de legalidad y están vigentes (sic), por no haber sido anulados por autoridad alguna, lo que le permitía en consecuencia legalmente a la administración, terminar posteriormente, como consecuencia de dicha supresión, los contratos de trabajo de los trabajadores mencionados, sin necesidad de tener en cuenta la situación de encontrarse estos o no aforados, o gozando de fuero circunstancial,”. 2.

La respuesta. 2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión cuestionada más que razonada fue emitida con respeto a la Constitución y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Adicional a ello, destacó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por tres razones; primera, la tutela no está instituida para cuestionar un fallo emitido por un órgano limite, segunda, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias, y tercera, la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho transito a cosa juzgada. 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, son improcedentes. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En el asunto que se examina, la empresa accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual la condenó a reconocer todas las pretensiones reclamadas por los trabajadores despedidos, petición que se ofrece improcedente en el ámbito del juez de tutela. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues estimó que el despido de los trabajadores fue injusto, en la medida que la razón esgrimida por la LOTERIA DE CUNDINAMARCA (supresión del cargo), si bien tiene respaldo legal, no encaja dentro de las justas causas para dar por terminado unilateralmente los contratos de los demandantes (artículo 48 Decreto 2127 de 1945).

Además, estimó que: “los trabajadores desvinculados estaban amparados por el llamado fuero circunstancial luego no podían ser despedidos sin justa causa comprobada; tal prohibición fue desconocida por la empresa demandada, por lo que su decisión de terminarles los contratos en forma injusta, tiene una necesaria consecuencia, la nulidad o la ineficacia del despido, que supone la continuidad del vinculo contractual con las subsiguientes incidencias salariales, hasta que se produzca la reinstalación de los trabajadores a sus cargos, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965”.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 3.

Existencia de la cosa juzgada No le es dable a la empresa accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de la cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Hermes Villamil Morales en su condición de Gerente de la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � C-543 de 1992. 2 pág. 9