Micelio
T-49360 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49360 LUIS FERNANDO GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49360 LUIS FERNANDO GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO GARAVITO contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Antioquia, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadò y la Fiscalía Seccional Delegada ante ese mismo despacho.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 3 de agosto de 2008 la Fiscalía 97 Seccional de Apartadò formuló imputación a LUIS FERNANDO GARAVITO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego con circunstancias de agravación, cargos frente a los cuales se allanó el prenombrado.

Es así que las diligencias pasaron al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadò, despacho que emitió fallo el 28 de octubre de 2008 a través del cual condenó al procesado a la pena de 326 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas. Notificados los sujetos procesales, ninguno manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano LUIS FERNANDO GARAVITO promueve a través de apoderado acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del accionante, al momento de fijar la sanción el fallador tuvo en cuenta como antecedente penal una sentencia cuya pena ya se había declarado extinguida, desconociendo entonces circunstancias de menor punibilidad, lo que interfirió en la elección de los cuartos de movilidad punitivos. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al respecto, el Juzgado demandado presentó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, oponiéndose así a la prosperidad del amparo deprecado por cuanto la tasación de la pena cumplió con el principio de legalidad, pues como no se dedujo circunstancia de atenuación, pero sí una de agravación, el ámbito de movilidad punitiva era el máximo.

Remite para el efecto, copia de la sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el actor no agotó los recursos que tenía a su alcance dentro del respectivo procedimiento ordinario, sin que exista una justificación razonable que permita inferir que tales mecanismos no se interpusieron por causa ajena a la voluntad del procesado, como tampoco se encuentra acreditado el requisito de inmediatez habida cuenta que la sentencia reprobada data del 28 de octubre de 2008.

IMPUGNACIÒN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARAVITO se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la sanción impuesta por el fallador, el accionante y su apoderado hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora se denuncian por vía del amparo excepcional.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 28 de octubre de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 24 de mayo de la presente anualidad, esto es, transcurrido mas de un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2