CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49358 RICARDO MEJÍA GODOY IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49358 RICARDO MEJÍA GODOY IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la providencia proferida el 23 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación del accionante RICARDO MEJÍA GODOY, presuntamente vulnerados por dicha entidad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional, cumpliendo con los reglamentos y exigencias que tienen frente a sus subordinados. Expone que al momento de desvincularse de la institución presentaba problemas de salud, por lo cual ha tratado por mucho tiempo que se le atiendan sus requerimientos en el sentido de brindarle un tratamiento lógico y efectivo a su problema, sin que haya sido posible, ya que siempre ha recibido respuestas evasivas y con el cuento de que no se presentó, o que no lo hizo a tiempo, cómo si el derecho a la vida dependiera de términos. 2.
De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación, y ordenó correr traslado de la misma para que se ejerciera el derecho de contradicción, sin que se hubiera recibido respuesta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de junio de 2010, tutelando los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.
Ello por cuanto a pesar de haber notificado el inicio de la demanda, el Ejército Nacional ninguna respuesta o manifestación suministró, dejando pasar la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, lo que conllevó a que diera por ciertos los argumentos expuestos por el actor. Adicionalmente, por cuanto de acuerdo con los hechos de la demanda y la historia clínica que se aportara, dedujo que la salud del demandante se encontraba en peligro, ameritando ser atendido de manera inmediata por un médico especialista para que se le realicen todos y cada uno de los tratamientos ordenados por el médico y se le proporcionen los medicamentos a que haya lugar.
En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera de conformidad con lo allí señalado. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el Jefe de la Sección Jurídica la impugnó, señalando que verificada la base de datos de la Dirección de Personal Ejército, se pudo establecer que el accionante fue retirado el 26 de enero de 2008, mediante directiva transitoria 238, por la causal “tiempo de servicio militar cumplido”.
Así mismo se observa respuesta al derecho de petición del actor, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de autorizar la prestación de servicios médicos y practicar junta médico laboral. Sostiene que para recibir de parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía los servicios médicos asistenciales que demanden, se requiere tener la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema, calidades que no ostenta el actor, habida cuenta que fue retirado de servicio en el mes de enero de 2008, sin existir a la fecha ninguna constancia que lo autorice para dar inicio a su tratamiento médico de retiro, atendiendo el vencimiento de los términos, y menos para continuar con la cobertura en salud posterior a las cuatro semanas establecidas expresamente el Decreto 1795 de 2000.
Por ende, intentar el amparo de los derechos reclamados por el demandante, conllevaría a un exabrupto jurídico, dado que se desnaturaliza el objeto y fin del mecanismo tutelar, el cual no puede convertirse en vía expedita para revivir términos legales fenecidos, ni desconocer flagrantemente la normativa constitucional legal y reglamentaria vigente que rige la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de este tipo de servidores públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de rango fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.
En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor han sufrido lesiones prestando el servicio militar como soldado regular, la Corte Constitucional ha puntualizado: “el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.
En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
“Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio.
La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. “Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.
Así mismo, ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. 3.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que para el momento del ingreso al Ejército Nacional RICARDO MEJIÍA GODOY se encontraba en óptimas condiciones de salud. Igualmente que fue como consecuencia de “ un entrenamiento en el batallón Colombia aerotransportado número 28 de Tolemaida ”, que adquirió el cuadro de epilepsia que le afecta su salud mental y le impide trabajar, afirmación que no fue cuestionada ni desvirtuada por el impugnante.
Si ello es así, ninguna justificación existe para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya excluido al actor de la atención médico asistencial que requiere so pretexto de que fue retirado del servicio por la causal “servicio militar cumplido”, o que no se presentó al examen de retiro durante el tiempo establecido para el efecto, toda vez que dada la gravedad de las lesiones recibidas en el desempeño de sus funciones, se constituye, no en deber, sino en una obligación del Estado el reestablecerle la salud en condiciones dignas, ya que no hacerlo vulnera sus derechos fundamentales.
Circunstancia que conlleva a que se le preste la atención médica requerida, la cual comprende la realización de los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiera y el suministro de la medicación que necesite para tratar adecuadamente la sintomatología presentada. Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, la decisión que se impone adoptar en esta sede esa la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-107 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional Sentencia T-810 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2008. � Así lo expone el accionante en escrito dirigido al Subdirector de Sanidad del Ejército.
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