CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.357 CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 49.357 CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237.
Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional invocada, en nombre propio, por el señor CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, siendo vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y de la información allegada a la actuación se advierte que mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se condenó al señor CESÁR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO a la pena principal de 48 meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menos de catorce años, por hechos que ocurrieron el 10 de enero de 2008, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que fue impugnada por la Fiscalía y la Defensa, por lo que el Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 10 de abril de 2008 modificó la sanción aumentándola a 64 meses de prisión. 2.
La citada sentencia condenatoria se originó en el allanamiento a cargos, esbozado por el sindicado en la audiencia de formulación de acusación, actuación que se surtió bajo el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, cuya sanción es la que actualmente está cumpliendo. 3. Conforme a las ritualidades consagradas en la Ley 600 de 2000, el 25 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó a CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, imponiéndole 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2001, providencia que fue apelada por el procesado, la defensa y la Fiscalía. 4.
El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Yopal, confirmó el precitado fallo de primera instancia. 5. Las mencionadas condenas se encontraban siendo vigiladas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sin embargo, en atención al traslado del lugar de detención, fue remitido el proceso al Juzgado de la misma naturaleza en Sogamoso. 6.
El 29 de marzo de 2009 el condenado elevó peticiones ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con la finalidad que se le concediera redosificación de la pena con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, rebaja del 50% por allanamiento a cargos, descuento del 10% de la pena de conformidad al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, prisión domiciliaria, redención de pena, libertad condicional y acumulación jurídica de penas. 7 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 26 de mayo de 2009 niega las peticiones elevadas por el condenado, argumentó que las rebajas de pena por allanamiento a cargos, redención por estudio o trabajo, libertad condicional y prisión domiciliaria son improcedentes por expresa prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, además, se trata de pronunciamientos efectuados en las sentencias de primera y segunda instancia. Además, indicó que no es procedente concederle la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues la sentencia no se encontraba ejecutoriada para el momento en que entró en vigencia dicha normatividad, finalmente le negó la acumulación jurídica de las penas consideró que no se cumplen los requisitos legales, y de acceder a ello se haría más gravosa la situación del hoy accionante, providencia que fue recurrida en reposición y apelación. 8.
El recurso de reposición fue resuelto por el citado Despacho judicial mediante auto interlocutorio del 29 de mayo de 2009, manteniendo incólume su decisión inicial y se concedió la alzada. 9. El Tribunal Superior de Florencia, a través de providencia del 28 de enero de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primera instancia, la confirmó exponiendo sus argumentos legales. 5.
Ahora el señor CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, inconforme con las providencias precitadas, las desestima indicando que se dio un trámite indebido de notificación que no le permitió apelar ante la Corte Suprema de Justicia, además, no ha podido obtener copia de las mismas. Agregó, que en su criterio, atendiendo a que se allanó a cargos si es procedente la rebaja de pena del 50%, pues la prohibición se dirige a la posibilidad de celebrar preacuerdos, como tampoco estaría prohibido en su caso concederle la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las providencias, por medio de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, le negaron las rebajas de pena por allanamiento a cargos y la consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de penas.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No resulta procedente el amparo, porque los proveídos proferidos que por esta vía se cuestionan, a través de los cuales se le negó al accionante CÉSAR LEONARDO RODRÍGEUZ CHAPARRO las solicitudes que ahora demanda por medio de esta acción, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, el Juzgado y Tribunal accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar las solicitudes de rebajas de pena por allanamiento y la consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la acumulación jurídica deprecada, la redención por estudio y trabajo, y la prisión domiciliaria, pues verificaron que conforme a la normatividad aplicable a casa evento no es posible acceder a sus pretensiones.
En tal sentido, las providencias desestimadas indicaron que atendiendo a que se condenó al accionante por delitos sexuales ejecutados en persona menor de edad, no es posible por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 concederle las rebajas de pena por allanamiento, redención por estudio y trabajo, ni los beneficios como la prisión domiciliaria, disposiciones normativas que se encuentran vigentes, sin que sea posible efectuar una excepción a su favor.
Al respecto, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en desarrollo del tema objeto de controversia: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Es necesario precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Así mismo, en los proveídos cuestionados por el hoy demandante, se indicaron los motivos por los que en criterio de las autoridades judiciales accionadas no es posible acceder a la acumulación jurídica de penas deprecadas, determinaciones adoptadas exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que les permitieron llegar a la conclusión precitada.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestimando las determinaciones de los accionados para negar las mencionadas solicitudes que elevó, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de individualizar la sanción que se le debía imponer como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, así como al negar sus actuales postulaciones.
Y es que respecto al cuestionamiento frente a los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Sala reitera, se negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, porque el actor empezó a purgar la condena después del 25 de julio de 2005, habida cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.
Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en los autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte.
Ello porque el condenado CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO sólo fue condenado en el año 2008, luego de la entrada en vigencia de esa normatividad. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar los citados pronunciamientos judiciales proferidos dentro de trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus peticiones, se debe decir que la acción de tutela resulta improcedente porque la finalidad del actor es conseguir a toda costa por este medio se acceda a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables.
Finalmente, respecto a las supuestas peticiones que elevó el accionante para que le fueran entregadas copias de las providencias cuestionadas, no se observan en el paginario, no se aportó prueba de dichas postulaciones, destacando que no es obligación de los funcionarios judiciales entregar fotocopias de los proveídos que notifican, sin perjuicio que los sujetos procesales puedan acceder a ellas previa petición en tal sentido.
CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO puede, con sujeción a la reglamentación legal que existe, acceder a la información y copias de las piezas procesales que requiera en la actuación procesal penal, pero para ello debe elevar solicitud con esa finalidad, pues en ese aspecto las autoridades no pueden actuar de oficio. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por CESAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Radicado No. 44329 del 24 de septiembre de 2009 � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000