CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.356 JOSÉ DE JESÚS CEDANO DÍAZ TUTELA 1ª instancia 49.356 JOSÉ DE JESÚS CEDANO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ DE JESÚS CEDANO DÍAZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero, en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Refirió EL ACCIONANTE que en razón de la demanda ordinaria laboral promovida por JESÚS DE JESÚS CEDANO DÍAZ, con el objeto de obtener el reconocimiento de la indexación pensional y los intereses moratorios correspondientes, mediante sentencias del 14 de marzo y 13 de junio de 2008 proferidas en su orden por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sus pretensiones fueron denegadas.
No obstante, en fallo del 1º de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada y ordenó el pago de la pensión indexada, pero “ inexplicablemente omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios, quedando por esa razón en firme la absolución de los mismos ”. Destacó que la Corte Suprema no estudió el cargo de casación dirigido contra la decisión de negar el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, con apoyo en las sentencias C-601 del 24 de mayo de 2000, C-365 del 16 de agosto de 1995 y T-531 del 26 de julio de 1999 recordó que los intereses reclamados son procedentes sin importar el momento en que se haya reconocido el derecho de la pensión correspondiente.
En igual sentido, se apoyó en el criterio asumido por la Sala de Casación Laboral accionada en sentencias del 11 de julio de2002 y 16 de diciembre de 2001, radicados 16.935 y 16.256, respectivamente, en las que accedió al pago de los aludidos intereses moratorios sobre la diferencia dejada de pagar al demandante por concepto de indexación. Para el actor, tratándose de una pensión de jubilación reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, es claro que se debieron reconocer los intereses de mora sobre las sumas adeudadas.
Como no se hizo, se vulneraron los artículos 53 y 13 Superiores y se incurrió en una “ “VÍA DE HECHO” por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución ”. En consecuencia, reclamó tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a la cosa juzgada constitucional y los demás que se adviertan vulnerados, adicionar la sentencia de 1º de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de condenar por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ordenar al Banco Cafetero, en liquidación que pague al actor el valor derivado de los mismos, causados entre el 10 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2009. 2.
La respuesta 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado ponente manifestó que “ desde el punto de vista probatorio ” se está a lo decidido en la sentencia de segunda instancia, “ cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente. 2.2. Banco Cafetero, en liquidación. El apoderado general de la entidad financiera, una vez aludió a la naturaleza jurídica del Banco y al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero y de vejez por parte del I.S.S. a favor del accionante, recordó que en el proceso ordinario laboral que éste promovió en su contra fue absuelto en las dos instancias de decisión. No obstante, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y condenó a la entidad a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, orden que fue cumplida en el sentido de pagarle la suma de $63.354.635, atendiendo en todo caso, el fenómeno de la compartibilidad pensional.
Así mismo, reactivó la mesada pensional desde febrero de 2010, en cuantía de $944.411. Agregó que de considerar el actor que la Corte Suprema de Justicia omitió pronunciarse sobre alguna pretensión, debió solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Para la empresa demandada no existió vulneración del derecho a la igualdad porque el accionante no está cobijado por el mismo régimen jurídico que las personas que obtuvieron el derecho pensional conforme a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Después de referirse en extenso a los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela indicó en concreto que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y no cumple con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez que la rigen, en tanto no solicitó la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria y la petición de tutela la formuló después de más de 10 meses de proferida la sentencia de casación. De igual modo, descartó la existencia de perjuicio irremediable o de algún defecto capaz de configurar alguna causal de procedibilidad.
También precisó que a partir de la simple lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es nítido que “ el querer del legislador fue establecer una sanción a la demora en el reconocimiento y pago de la mesada generada por pensiones reguladas por dicha ley, esto es, por el sistema de seguridad social integral ” y como la pensión del actor fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, es claro que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios porque no es una norma que aplique al caso concreto, máxime cuando el Banco nunca incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión del accionante.
En todo caso, aclaró que si en gracia de discusión se pudiera admitir la pretensión del actor “ debe tenerse en cuenta que dada la gravedad de la sanción impuesta dicha norma, la misma no resulta automática, sino que debe analizarse en cada caso concreto la situación existente y las razones en que se funda la actuación de la entidad que tiene a cargo la pensión ” Por último, manifestó que es inequitativo el pago concurrente de la indexación de la primera mesada pensional con el interés moratorio, el cual conduce a un enriquecimiento sin causa.
Rememoró entonces, que conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273 los intereses moratorios, sólo aplican para pensiones reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993. 2.3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado ponente se limitó a manifestar que en el fallo proferido por la Sala “ se consignan los motivos de la decisión ” a los cuales se remite.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por el accionante (a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a la cosa juzgada constitucional y a la indexación de la primera mesada pensional) fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y especialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al dejar de pronunciarse sobre los intereses moratorios que a juicio del actor le son debidos como consecuencia de la condena impartida contra el Banco Cafetero, en liquidación, respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
Para resolver se referirá a los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se ejerce dentro de un término prudente. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso o mecanismo procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral, esto es, solicitando la adición de la sentencia del 1º de septiembre de 2009 conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del término de ejecutoria respectivo.
Sin embargo, es claro que dejó de elevar tal petición y en tal sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener un pronunciamiento al respecto, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia acusada fue proferida el 1º de septiembre de 2009, esto es, hace más de diez (10) meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable, máxime cuando está acreditado que el actor recibió el pago de lo adeudado por el Banco accionado por concepto de indexación y actualmente percibe la pensión de jubilación, cuya mesada fue debidamente reliquidada.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la sentencia censurada no se advierte la existencia de algún defecto sustantivo capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una valoración razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. En efecto, tal como lo hace ver el apoderado del Banco Cafetero en liquidación, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en el sentido de indicar que “ [n] o procede el reconocimiento de los intereses moratorios, por tratarse de reajustes pensionales por indexación, acorde con constantes e invariables pronunciamientos de esta Sala, reiterados entre otras en la sentencia de 25 de mayo de 2006 Rad. 26754 ”.
Este último fallo, expresó sobre el particular: “ Respecto de los intereses moratorios sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación legal que se comienza a pagar en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte puntualizó, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, lo siguiente: “Para despachar el presente cargo, basta con destacar que, tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
“Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “( ). “ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.”” En éste sentido, es claro que contrario a lo adverado por el actor, los intereses moratorios no son compatibles con el reconocimiento de reajustes pensionales, por cuanto es clara la inexistencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales que sólo de esta manera habilitaría el pago de los mismos.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección del derecho invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por JOSÉ DE JESÚS CEDANO DÍAZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de julio de 2008. Radicado 32.191. PAGE 5