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T-49355 (29-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.355 AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en relación con el fallo proferido el 29 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas al accionante AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. El señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía 16.229.325 de Cartago Valle manifestó, a través de apoderado, que mediante sentencia 008 del 6 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago lo condenó como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; que al solicitar su Certificado Judicial ante el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- Seccional Pereira (Risaralda), le salió la nota: “antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, circunstancia que afecta su posibilidad de ser empleado por alguna empresa; que con el fin de vincularse a la empresa Caja Social de Ahorros de la ciudad de Pereira, procedió a reunir toda la documentación solicitada para tal efecto, pero ante la nota “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial” inserta en su certificado judicial, no fue incorporado laboralmente a la mencionada empresa, que lo narrado le perturba manifiestamente su derecho al trabajo, ya que ninguna empresa privada o pública le daría oportunidad de laborar, dada la existencia del mentado registro en su certificado judicial, que la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso similar al suyo, y llegó a la conclusión de que mantener las inscripciones de personas que registran antecedentes, pero no son requeridas por autoridad judicial por haber cumplido la pena impuesta, causa graves perjuicios y afectan garantías constitucionales; que se debe solicitar se ordene al DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., aplique la excepción de inconstitucionalidad estipulada en el artículo 4° de la Constitución Política en lo que tiene que ver con la nota “Registra antecedentes”, proceda a dejar sin efecto la inscripción de antecedentes penales que le figura en dicha entidad y se le expida el certificado de antecedentes penales sin la anotación aludida. 2.

A folios 1 y 2 obra petición del 29 de diciembre de 2009 presentada por el señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Pereira (Risaralda), con la cual solicitó la expedición de su pasado judicial sin la anotación respecto a la existencia de antecedentes penales en su contra porque el 25 de agosto de 2003 fue declarada a su favor la extinción de la pena que le fue impuesta en un proceso penal. 3.

A folio 3 a 8 obra respuesta del Subdirector Seccional del DAS Risaralda a la petición antes aludida, de fecha 4 de enero de 2010, en la cual le indicó al accionante la importancia de mantener el registro histórico de los antecedentes. (…). 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuya información sintetizó el a quo así: 6.

El Subdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- Seccional Risaralda, a través del oficio SECRIS.SUB.JUR No. 574545 de fecha 21 de junio de 2010 informó que consultados los archivos sistematizados de la entidad, se encontró que al señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.229.325 de Cartago, le aparece el siguiente registro: “Juzgado Penal del Circuito número 2 de Cartago- Valle del Cauca, en oficio sin número de fecha, comunica CONDENA a ocho (8) meses de prisión, concede condena condicional, en Auto de 25/08/03, decreta extinción de la condena PRT.

Manizales, proceso o sumario 2001-0007-00 por porte ilegal de armas.”; anotó que el “El registro citado se efectuó de acuerdo a lo normado en el anterior Decreto 2398/86 artículos 1° y 7° y el actual Decreto 3738 artículo 3°”. Que el D.A.S. actúa sólo como depositario de las informaciones que recibe, por lo que no puede destruirlas, borrarlas o modificarlas por iniciativa propia.

Que del artículo 248 de la Constitución Política y del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal se concluye que el DAS no tiene potestad para cancelar los registros, y que los mismos deben subsistir en la base de datos para ser informada cada vez que las autoridades competentes lo requieran. Que la Resolución No. 1041 del 13 de mayo de 2004, reglamentó el modelo del Certificado Judicial e indicó que la leyenda que debía registrar en el mismo era: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial”.

Que para la implementación del nuevo Certificado Judicial en línea, la resolución interna N° 1157 de 2008, que comenzó a regir el 7 de noviembre de 2008, indicó en el parágrafo del artículo 1° que en el caso de que la persona registre antecedentes, la leyenda será: “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Que como lo ha señalado la Corte Constitucional el derecho al buen nombre y a la honra solo se adquieren sobre la base del buen comportamiento y que en el caso del accionante el registro de antecedentes se realizó como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra, en debida forma y finiquitó con el proferimiento de la respectiva sentencia condenatoria la cual se encuentra ejecutoriada, lo que indica que los datos aportados por la entidad respecto a la existencia de antecedentes penales del actor son verídicos, lo que de ninguna manera constituye vulneración a derechos fundamentales, pues por el contrario tal proceder tiene fundamento en el derecho de informar y de recibir información cierta, razón por la cual no debe prosperar la solicitud de amparo solicitado. 7.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que en ese despacho se adelantó proceso contra el señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA por un delito de porte ilegal de arma de fuego, radicado bajo el No. 2001-00007-00, y que mediante sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2001 lo condenó a la pena principal de ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole el subrogado de condena de ejecución condicional con periodo de prueba de dos (2) años.

Que mediante decisión interlocutoria No. 165 de Agosto 25 de 2003, ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA, en virtud de la declaratoria de extinción de la pena que operó a su favor, procediendo a disponer el archivo definitivo de la causa e informar dicha decisión a las autoridades pertinentes. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del fallo reseñado, concedió el amparo solicitado, pues consideró que la anotación consignada en el certificado de antecedentes penales expedido por el D. A. S. al señor AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA, afecta sus garantías constitucionales, pues mantiene en su registro una anotación por una pena que le fue impuesta, ya cumplió y fue extinguida, circunstancia que le impide el ejercicio de sus derechos, como el trabajo. 6.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su respuesta inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es su superior funcional.

La Sala recogió los planteamientos jurisprudenciales que esta colegiatura ha desarrollado en tornó a la temática planteada por el accionante AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA, para acoger el nuevo desarrollo dado por la Corte, por lo que se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo los siguientes presupuestos: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por ALZATE VILLADA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al D. A. S. suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial donde se indica que no es requerido por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008 expedida por la demandada, ha sido incluida en dicho documento.

En el presente caso, se advierte necesaria la intervención del Juez constitucional, ante la evidente vulneración del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Frente al tema particular, esta Corporación en fallo de tutela del 4 de mayo de 2010, dentro de la actuación Radicado N° 47546, consideró: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PÁEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”.” Es así que de conformidad con el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1° y 2° corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1.

Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Disposición que sería aplicable al caso de AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Cartago Valle, que lo condenó a la pena principal de 8 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y sanción pena fue declarada extinta por el mismo Despacho judicial mediante providencia del 25 de agosto de 2003.

Atendiendo a lo señalado en el pronunciamiento precitado, la Sala no puede pasar por alto que la anotación: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, aunque no constituye como tal una pena de las consagradas en el Código Penal, lo cierto es que teniendo en cuenta la realidad social de nuestro país, dicha inscripción sí configura una extensión de la sanción penal que ha sido impuesta y superada, cuyos efectos serán obvios en las diferentes áreas que se desenvuelva el accionante o a los que aspire, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.

En este panorama, para la Sala la medida administrativa del DAS constituye una situación que prolonga inconstitucionalmente los efectos de la sentencia condenatoria, desconociendo de tal forma el artículo 34 de la Constitución Política, según el cual: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.” –Subrayas fuera del original.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de conceder la solicitud de amparo constitucional deprecada por AUGUSTO LEÓN ALZATE VILLADA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados No. 45725, 45347 y 1100122150002009-00658-01 del 21 de enero de 2010, 10 de diciembre de 2009 y 5 de octubre del 2009, respectivamente. � Ver, Radicados 47546, 47954 y 47807 del 4, 11 y 13 de mayo de 2010. � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 PAGE _1247636078.doc