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T-49354 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49354 impugnación ROBERT CHAVEZ PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ROBERT CHAVEZ PRIETO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que el 22 de mayo de 2010 se dio captura a su representado por miembros de la Policía de la Estación Cisneros de Antioquia, atendiendo a que reportaba una orden del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que fue puesto a disposición, pese a que exhibió una cédula de ciudadanía con cupo numérico distinto al que aparecía en dicha orden.

Entonces se interpuso un hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Antioquia, que fue denegado por improcedente mediante providencia del 2 de junio de 2010, con lo cual se agotaron todos los mecanismos judiciales. Ahora se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque el juzgado de conocimiento vulneró, por acción y omisión, los derechos fundamentales del accionante y profirió una sentencia condenatoria constitutiva de vía de hecho, por defecto procedimental, por las siguientes razones: (l) No hubo defensa técnica a favor del procesado, por cuanto los dos abogados de oficio que se le designaron, no interpusieron recursos y fueron omisivos en sus tareas.

(ll) Cuando se cerró el ciclo instructivo y se calificó el mérito del sumario, el ciudadano CHAVEZ PRIETO se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá a disposición de la Fiscalía 18 Antiterrorismo de Bogotá, y posteriormente, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y no obstante, no se le notificó personalmente la resolución acusatoria.

(lll) El 31 de julio de 2006, se profirió sentencia condenatoria contra ROBERT CHAVEZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No 3’512.426 de Caucasia, cupo numérico que corresponde al señor Angel de María Arcila Montoya, resultado de la negligencia del Juzgado accionado, por no realizar las labores tendientes a determinar la individualización e identificación del procesado, pues aún cuando en la audiencia preparatoria ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil para que enviara la cartilla decadactilar y el acta de preparación de la cédula de ciudadanía con que se identificó el procesado, no obtuvo respuesta.

Por lo anterior, el apoderado judicial del actor solicita se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y, a consecuencia de ello, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación, en orden a subsanar los yerros presentados frente a la identificación del procesado y la notificación de las providencias, para ejercer la defensa material y técnica. 2.

Respuesta de la parte accionada La señora Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, informa en detalle el desarrollo de la actuación surtida contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concluye que no se han vulnerado sus garantías fundamentales. Aun cuando el enjuiciado se identificó con la cédula de ciudadanía No 3.512.426 y que la orden de captura emitida por ese despacho es contra ROBERT CHAVEZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 3.512.426 de Caucasia, es el mismo que se encuentra detenido en la Cárcel de Santo Domingo (Antioquia), es decir, el señor ROBERT CHAVEZ PRIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3.392.750 de Puerto Nare (Antioquia).

Solicita se declare improcedente la tutela, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección demandada, por los siguientes motivos: (l) La acción de tutela contra providencias judiciales, sólo es procedente cuando se presentan causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

En tratándose de un defecto procedimental, la Corte Constitucional ha señalado que no toda irregularidad que se presente dentro de un proceso penal genera la procedencia de la acción, sino cuando el juez desatiende de forma injustificada lo procedimientos fijados por la ley, vulnerando derechos fundamentales. (ll) No se advierte una ostensible ausencia de defensa técnica en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto no se ejercieron recursos contra la acusación y la sentencia, en la mayor parte de la instrucción, salvo en la acusación, se tuvo defensa de confianza y ante su renuncia, las autoridades del caso estuvieron prestas a garantizar que el acusado contara con un profesional del derecho. La actividad de la defensa fue mínima, pero hubo presentación de alegatos orientados a presentar la absolución del procesado.

(lll) Aunque existen evidentes dudas respecto a la identidad de la persona acusada y sentenciada, lo cierto es que hay claridad respecto a la individualización de quien debe cumplir el fallo, pues se trata de la persona que fue capturada el 20 de febrero de 2001, cuya descripción morfológica y huellas dactilares fueron recopiladas al momento de su procesamiento.

(lV) Si el accionante pretende que se compruebe que él no es la persona sentenciada -bien sea por un caso de homonimia o de usurpación de la identidad- puede acudir al juez ejecutor de la pena y solicitarle que descarte, con fundamento en los elementos de juicio que sostienen la individualización del sentenciado, si se trata o no de la misma persona.

(V) La obligación de notificar personalmente al procesado privado de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 178-1 de la Ley 600 de 2000, no se cumplió en este caso, porque no se tuvo conocimiento de su reclusión, y ante ello, el camino por el que debía optarse era justamente el ordenado por la ley, esto es, remitir las comunicaciones para darle al procesado la oportunidad de comparecer, si así lo quería, a notificarse personalmente.

(Vl) En síntesis, no se vulneró la estructura del procedimiento penal aplicado, ni el derecho a la defensa, no siendo posible establecer un problema constitucionalmente relevante que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, manifestó su deseo de impugnar la decisión del A quo, sin ninguna razón adicional.

CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. En efecto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 2.

En este caso, no se observa que la autoridad accionada haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, como lo asegura el apoderado del actor, quien pretende obtener la nulidad del proceso a partir de la apertura de la investigación, con el fin de subsanar los presuntos yerros presentados frente a la identidad de su patrocinado y a la notificación de las providencias, para ejercer la defensa material y técnica.

Sin embargo, como bien lo apuntó la Colegiatura, ninguna de las hipótesis planteadas en el escrito permiten verificar la ocurrencia de un defecto procedimental viable de cuestionar por vía de tutela. Por el contrario, se constata que la actuación se agotó en el marco de las previsiones legales pertinentes. 2.1. Al respecto, vale la pena traer a colación las explicaciones suministradas por la señora Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, accionada en este asunto, quien al responder la tutela informó en detalle la actuación procesal cumplida, en los siguientes términos: 2.2.

El señor ROBERT CHAVEZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No 3.512.426 de Caucasia (Antioquia), fue vinculado a la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante indagatoria que rindió el 21 de febrero de 2001. En esa diligencia, manifestó que su número de cédula era 3.512.426, sin exhibir dicho documento, identificándose entonces con la tarjeta de conducta del ejército nacional.

También manifestó haber nacido el 6 de junio de 1973 (fecha que también consignó y firmó en el acta de derechos del capturado, suscrita el 22 de mayo de 2010), ser casado con Ruby Yasmín Tapiero (es decir, con la persona que interpuso la acción constitucional de hábeas corpus el pasado 1º de junio de 2010 en representación del señor CHAVEZ PRIETO, acción que fue despachada desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia), ser hijo de Martín Chávez y Elsy Prieto (nombres que también coinciden con los anotados en el acta de derechos del capturado suscrita el 22 de mayo por quien dijo identificarse con la C.C. 3.392.750).

Agrega la señora Juez, que no puede haber confusión y que quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Santo Domingo (Antioquia), es la misma persona que fue condenada por su despacho, pues además de coincidir todos los datos que mencionó en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación con los consignados en el acta de derechos del capturado, a excepción del número de cédula, las rúbricas estampadas en ambos documentos guardan mucha similitud.

Frente al proceso seguido contra el accionante, refiere que éste fue capturado en flagrancia y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de febrero de 2001. Se le concedió el beneficio de la libertad provisional, y en la diligencia de compromiso registró como dirección la Cra 26 No 23 A – 12 Sur, Barrio Restrepo. El 25 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 251 profirió resolución de acusación, que le fue notificada al defensor del señor CHAVEZ PRIETO el 6 de diciembre siguiente, y enviándose los telegramas correspondientes, sin que fuera objeto de recurso alguno La Fiscalía envió el telegrama a la dirección registrada en la diligencia de compromiso, sin que tuviera conocimiento de que el procesado se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, como tampoco lo informó la Fiscalía 18 Antiterrorismo señalada en la acción de tutela, ni el abogado de la defensa.

La etapa del juzgamiento se adelantó con observancia de los mandatos legales y constitucionales y en momento alguno se desconoció el derecho a la defensa del procesado. Finalmente, el 31 de julio de 2006 ROBERT CHAVEZ PRIETO fue condenado a la pena de veinte (20) meses de prisión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la accesoria de rigor, por el mismo tiempo, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, debido a que presentaba como antecedente la pena de 30 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3.

De la anterior reseña se deriva, sin dificultad, que razón le asiste a la funcionaria accionada, cuando señala que la persona que se encuentra privada de la libertad es la misma contra la cual dictó sentencia condenatoria el 31 de julio de 2006, porque aún cuando se identificó con la cédula de ciudadanía No 3.512.426 –documento que no exhibió en la diligencia de indagatoria- y el accionante ROBERT CHAVEZ PRIETO se identifica con la cédula de ciudadanía No 3.392.750 de Puerto Nare, lo cierto es que la foliatura cuenta con otros datos que permiten llegar a esa conclusión, en cuanto la información suministrada en la diligencia de indagatoria referente a su fecha de nacimiento y el nombre de sus padres, coincide con la suministrada en el acta de derechos del capturado.

Además, su esposa fue quien interpuso una acción constitucional de hábeas corpus, que no prosperó. Ello no impide que el actor acuda a las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico para aclarar esta situación que considera lesiva de sus garantías fundamentales. Adicionalmente, el Tribunal pudo establecer en el expediente que le fue suministrado en calidad de préstamo, que en un comienzo estuvo asistido por su defensora de confianza y cuando esta renunció, se le designó defensor de oficio en dos oportunidades.

El último profesional del derecho, acudió a la audiencia pública e intervino para solicitar su absolución. En ese orden, no se puede hablar de ausencia de defensa técnica, máxime cuando no es suficiente cuestionar el desempeño de los profesionales a cargo de esa actividad para efectos de retrotraer la actuación penal, como es la aspiración del apoderado, sino que es menester demostrar que la actitud asumida por el togado no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.

De otra parte, la falta de notificación de la pieza acusatoria, se encuentra plenamente justificada, dado que el instructor no sabía que en ese momento el señor CHAVEZ PRIETO se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá por cuenta de otra autoridad judicial, y por esa razón le fue notificada al su defensor y se enviaron los telegramas correspondientes.

Además, el actor conocía del proceso que se adelantaba en su contra, pero al obtener el beneficio de la libertad provisional optó por abandonar la oportunidad de utilizar los mecanismos procesales para su defensa. Ahora, no puede utilizar la tutela para suplir tales omisiones, en búsqueda de una solución favorable a sus intereses, dado que su carácter subsidiario, comporta el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 2