CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49352 MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49352 MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Narra la apoderada de la accionante que el 30 de octubre de 2009 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, de Inirida Guainía. Transcurridos cuatro meses sin que la Sala de Casación Laboral se pronunciara respecto del auto admisorio, el 1º de marzo de 2010 presento petición respetuosa para que se le informara el estado actual de asunto, sin que obtuviera respuesta de fondo.
Ante tal circunstancia y como quiera que desde entonces han transcurrido ocho meses, acude al mecanismo de protección constitucional por cuanto el no pronunciamiento conlleva a que se le cause un perjuicio irremediable a su poderdante, ante la eventualidad de que prescriba la acción laboral y se pierdan los derechos pretendidos. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala de Casación Laboral que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo, se pronuncie acerca de la admisión de la demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información acerca del asunto. 1.1. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral expone que efectivamente a ese despacho correspondió el conocimiento de la demanda presentada por la señora MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA contra el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Inirida Guainía. Atendiendo a que el tema jurídico relacionado con la competencia para conocer de las acciones contra un consulado ha sido objeto de estudio por parte de la Sala en varias oportunidades, sin que hasta la fecha se haya logrado mayoría decisoria para avocar el conocimiento de tales asuntos, ella ha sido la razón por la que el tema se encuentra pendiente de decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderada por MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para resolver acerca de la admisión de la demanda, implica, como lo sostiene la accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29). En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 3. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 4.
Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, se tiene que la mora en el proferimiento de la decisión por parte de la Sala de Casación Laboral se encuentra justificada. Ello por cuanto de acuerdo a la respuesta suministrada por la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, la definición del asunto no obedece a su capricho, negligencia, o mala voluntad, sino a la complejidad del tema propuesto por la demandante MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA, circunstancia que ha ameritado el análisis mesurado y concienzudo de todos sus integrantes, sin que hayan logrado sentar un criterio al respecto, razón suficiente para que la demanda de tutela no proceda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93.