CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49351 Roosevelt Alzate Calderón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49351 Roosevelt Alzate Calderón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.
Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Roosevelt Alzate Calderón, contra la sentencia proferida el 1° de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 001777 de 26 de agosto de 1997 reconoció a favor de Roosevelt Alzate Calderón la pensión de vejez. 2. Como quiera que en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios, el actor a través de apoderado instauró demanda contra el ISS para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 28 de mayo de 2008 accedió a las pretensiones del demandante, y en consecuencia, condenó al ISS al reconocimiento y pago del incremento ya referenciado, y declaró probada la excepción de prescripción respecto a los incrementos acusados a partir del 25 de abril de 2003 hacia atrás. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de octubre de 2008 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resolvió revocar la sentencia, y en su lugar, absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 5.
Debido a que Roosevelt Alzate Calderón no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y en consecuencia solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja porque no “ tuvo en cuenta la documentación obrante en el proceso ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 1° de junio de 2010 resolvió negar la protección solicitada, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para impetrar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia judicial objeto de reproche fue proferida el 24 de octubre de 2008, en tanto, que la acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2010.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Roosevelt Alzate Calderón lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Roosevelt Alzate Calderón, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 24 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al demandante el incremento de la pensión conforme a las previsiones establecidas en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Roosevelt Alzate Calderón, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “En efecto, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a utoriza el incremento del 14% por cónyuge o compañero que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, circunstancias que sin duda debe probar el demandante a voces de lo consagrado en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 145 del CPTSS.
Como consecuencia de lo antedicho y no habiéndose acreditado la convivencia y dependencia económica de la señora Griselda Cárdenas Sánchez respecto del demandante, la decisión de primera instancia debe revocarse, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la presente demanda”. 6. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por Roosevelt Alzate Calderón, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor, máxime cuando a pesar de estar sobre sus hombros la carga de la prueba para que acreditara los hechos y derechos alegados en la demanda, no lo hizo, motivo por el cual no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 11