CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.350 FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A., contra el fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, siendo vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la empresa accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que Albeiro Nieto Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la tutelante, el cual fue fallado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 10 de julio de 2008, que dispuso “Revócanse los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil siete, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Albeiro Nieto Gutiérrez contra la Flota Andrés López de Galarza S. A., y en su lugar se absuelve a la demandada por los conceptos que habían sido ordenados en el primero de ellos pero, se le condena a pagar al demandante la suma de $11.016.66 diarios por cada día que transcurra desde el 9 de marzo de 2003 hasta la fecha en que demuestre haber pagado los aportes al sistema de seguridad social integral con ocasión del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 8 de marzo y el 7 de abril de 2002”. 2.
Que en acatamiento a lo ordenado en la citada sentencia mediante escrito del 14 de julio de 2008, se allegó al juzgado planillas del pago de las cotizaciones a la seguridad social efectuadas a favor del extrabajador por parte de la propietaria y afiliadora del vehículo del que era conductor el actor en el contrato a que aludió el fallo. 3.
Que no obstante lo anterior el demandante solicitó al juzgado de conocimiento que profiriera mandamiento ejecutivo en su contra, el cual fue dictado a pesar de haberse allegado las pruebas “de los pagos oportunos a la seguridad social”. 4. Que haciendo uso de su derecho de defensa propuso excepciones de pago y mala fe del actor, pero fueron declaradas no probadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien ordenó seguir adelante con la ejecución; que el recurso de alzada, presentado por las dos partes, fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por proveído del pasado 19 de mayo. 5.
Que el operador judicial de segunda instancia, en la decisión que es objeto de censura, le dio una aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye un “verdadero defecto material o sustantivo”, pues edificó la determinación en una norma inaplicable e indebidamente interpretada, amén de que los pagos de los aportes a la seguridad social integral, no constituyen salario, ni prestaciones y por ende su falta de pago “no se somete al tipo de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T.”, sino a las sanciones previstas en los artículos 23 y en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993. 6.
Que la sentencia cuestionada vulnera la ley sustantiva tanto por aplicación indebida como por interpretación errónea, y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para impedir la violación al derecho fundamental al debido proceso “frente a la determinación judicial extendida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima del pasado 19 de mayo de 2010 y sólo le asiste este medio excepcional y residual”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra Albeiro Nieto Gutiérrez. c. Que se abstenga de ejecutar la sentencia de radicación 73001-3105-001-2006-00035-01, impartiendo orden en tal sentido al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, así como a la entidad demandada. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, no siendo procedente su revocatoria por vía de la acción de tutela. 3. En escrito signado por el apoderado de la empresa accionante, se impugnó el fallo reseñado, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la empresa accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas de condenarla a pagar una sanción diaria hasta que demuestre haber pagado los aportes al sistema de seguridad social integral con ocasión al contrato de trabajo que estaba vigente con el señor Albeiro Nieto Gutiérrez, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la empresa demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la empresa accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación laboral del demandante frente a la entidad demandada hoy accionante, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación, por lo que a juicio de la Corte la pretensión de la demandante es edificar un mecanismo adicional, para lo que no está concebida la acción de tutela dada su naturaleza residual.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc