Micelio
T-49349 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49349 A/. LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49349 A/. LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 237 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Que Mario Alberto, Héctor Gustavo y Gloria Elsa Rincón Guarín han promovido en contra del accionante varias acciones de restitución del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 10-02 de Duitama, que para ello han simulado ser arrendatarios del bien y alega la causal de mora en el pago de los arrendamientos desde el año 2004, pero en realidad el actor tomó el lote “a título de arrendamiento de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal”. 2.

Que en la primera oportunidad el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda ante la inexistencia del contrato de arrendamiento; en la segunda presentación de la demanda se anexó como prueba sumaria declaraciones extrajuicio y de ella conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de aquella ciudad, quien la admitió. 3. Que a través de los medios exceptivos cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia de la prueba sumaria, por ello, no consignó ni se presentaron recibos de pago para ser oído en el proceso, como lo indica la norma procesal; que su excepción previa prosperó y el despacho judicial rechazó la demanda. 4.

Que a la tercera vez que se presentó la demanda se aportó una declaración extrajuicio de la demandante Gloria Elsa Rincón Guarín, simulando la prueba sumaria exigida por el legislador en el numeral 1 artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 5. Que en esta oportunidad conoció nuevamente el juzgado Tercero Civil Municipal, pero esta vez, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, admitió la demanda, “tipificando el delito de fraude procesal”. 6.Que al contestar el libelo demandatario propuso excepciones de fondo y previas, e interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda, pero el despacho negó su trámite porque no consignó los cánones de arrendamiento cuya cuantía superaban la suma de $40’000.000; que recurrida en queja tal decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó darle trámite a sus mecanismos de defensa debido a la objeción a la prueba sumarian por parte del demandado, “lo que ponía en seria duda la existencia del contrato de arrendamiento”, pero esta decisión fue dejada sin efecto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al fallar una acción de tutela que interpuso la parte demandante, tras señalar que como la causal alegada era la mora, se trataba de un proceso de única instancia. 7.

Que presentó acción de tutela para que se le permitiera ser oído en el proceso, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió fallo ordenando al juzgado de conocimiento que se inadmitera la demanda y se le dieran cinco días a la parte demandante para que aportara la prueba sumaria que reuniera las expectativas del artículo 424, con lo que igualmente se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que ya había vencido el término de inadmisión de la demanda, además que tal pronunciamiento no había sido objeto de tutela. 8.

Que al ser notificado del nuevo auto que admitió la demanda propuso la excepción de “inexistencia jurídica del contrato”, nuevamente apeló el auto admisorio de la demanda, pero esta vez el juzgado se radicalizó en no oírlo hasta que se consignen a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento, el recurso de apelación le fue negado y al decidir el recurso de queja, el superior declaró bien denegada la apelación. 9.

Que se le dio valor probatorio “inmerecido” a las declaraciones extrajuicio de testigos cuando éstas no cumplen con los presupuestos del numeral 1 del artículo 424 del ordenamiento procesal civil.” Por lo anterior solicitó “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su defecto, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que rechace la demanda de restitución de inmueble que en su contra adelantan Mario, Gustavo y Gloria Rincón Guarín. c. Que así mismo se le ordene al despacho de conocimiento que le de tramite a todos sus mecanismos de defensa impetrados, sin necesidad de consignar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, esto ante la falta de prueba que demuestre la existencia de las obligaciones.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo –invocado como mecanismo transitorio- al sostener que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo emitido en primera instancia con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que considera esta viciado de nulidad desde sus albores. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela.

Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En efecto, de los hechos denunciados en la demanda de amparo no se advierte que las autoridades demandadas hayan desatendido el rol que les correspondió al momento de decidir cada una de las peticiones elevadas por el actor y por las vías seleccionadas, por el contrario atendiendo la normatividad aplicable al caso adoptaron las que en su criterio se mostraban procedentes.

Por ello si las pretensiones elevadas por el libelista no fueron auspiciadas por los funcionarios jurisdiccionales, ello no fue como el producto del capricho o arbitrariedad sino de la naturaleza del proceso de restitución de bien inmueble que dígase es de única instancia y por ende no procede recurso de apelación –motivo por el cual le fue despachado el de queja que intentó- y, además de las facultades que les asiste a las partes para subsanar la demanda si fue inadmitida por razones de forma –punto en el cual finca su petición de nulidad-.

Así las cosas se tiene que las actuaciones que objeta el impugnante no se muestran reprochables al no erigirse como vías de hecho –o lo que hoy se ha venido desarrollando por la vía de causales especificas de procedibilidad- y por de allí que, se ofrece contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional que se utilice como instrumento con el cual intervenir y desconocer los procedimientos establecidos por el legislador en las diferentes jurisdicciones, por cuando la finalidad que el constituyente le imprimió fue la protección de los derechos fundamentales.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo y por contera, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9