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T-49348 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por AMAURIS ENRIQUE FIGUEROA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, actuación a la cual fue vinculado el MUNICIPIO DE BARRANCAS (GUAJIRA).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el actor laboró para el Municipio de Barrancas – Guajira – desde febrero de 1977 hasta enero de 2001, fecha en que se dio por terminada la relación laboral por supresión del cargo, que durante el término señalado su empleador no lo afilió a ninguna ARP. 2.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Barrancas – Guajira-, con el fin de que se declarara que a la fecha de su retiro había perdido más del 50% de su capacidad laboral por motivo de enfermedad común, la cual no ha recuperado, que como consecuencia se condenara al pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que rituado el proceso, el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia en la que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien señaló que era el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encontraba afiliado para los riesgos de vejez o invalidez de origen común, el que debía responder por la prestación reclamada. 4.

Que el Tribunal al señalar que se debía demandar era al ISS y no al Municipio, “ se inhibió de decidir de fondo ”, sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial que “ significa que se tiene derecho a una sentencia que decida de fondo el asunto propuesto ”, y además fue en contra de lo normado en el Código de Procedimiento Civil, en relación a que “ el juez debe evitar proferir providencias inhibitorias ”. 5.

Que no se determinó, con certeza, en ninguna de las dos instancias que el Municipio demandado estuviera al día en el pago de las cotizaciones, amén de que las documentales obrantes a folios 421 a 423 del proceso ordinario, dan cuenta de su no afiliación a pensión; en criterio del actor, para absolver al demandado era necesario que se determinara fehacientemente que estaba al día en el pago de las cotizaciones y como no fue así la sentencia de segunda instancia “ no podía ser inhibitoria como lo fue ”. 6.

Que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-005 del 16 de enero de 1995, según la cual “ la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, acceso a la justicia, igualdad y a la salud en conexidad con la vida. b. Que como consecuencia se declare nulo el fallo de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso que adelantó contra el Municipio de Barrancas y, en su defecto, “ dicte un fallo de fondo ” que permita la protección de sus derechos fundamentales.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que la parte demandante no hizo uso de los recursos propios del proceso para proponer las censuras ahora formuladas, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “… se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y que se pretende enervar por esta vía, procedía recurso extraordinario de casación del que no hizo uso el peticionario, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” LA IMPUGNACIÓN Precisa el accionante que no acudió en casación porque el asunto no tenía la cuantía económica que se requiere para acceder a este recurso, de tal manera que el único medio con que cuenta es la acción de tutela.

Insiste en que la Sala demandada no tenía por qué someterla a tramitar otro proceso en contra del Seguro Social, cuando bien pudo éste ser llamado en garantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de que la opción judicial más ajustada a los cánones normativos, debía orientarse a conceder las pretensiones de su demanda laboral en contra del Municipio de Barrancas (Guajira).

La discusión, no obstante, no desborda los límites de un conflicto sobre la adecuada interpretación o aplicación de normas legales, asunto que luce por completo desconectado de algún punto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la demanda no escapan del debate que se planteó ante los jueces de conocimiento y que estos, razonablemente, resolvieron en su oportunidad, advirtiendo: “Descendiendo al caso de autos, observa la Sala que en el expediente milita prueba suficiente para dar como cierto que el municipio demandado no solo cumplió con el deber de afiliación sino que pagó los aportes correspondientes, durante el tiempo de la relación laboral.

Basta, simplemente, con observar las planillas de autoliquidación de aportes con las constancias de pago ante el Banco Agrario, las cuales corren a folios 246 a 286, entre otras probanzas. “Por consiguiente, en el caso sub exámine no es el ente territorial convocado al litigio quien debe responder por la pensión de invalidez como acertadamente lo dedujo el A Quo, si bien se equivoca en cuanto a la entidad que debe asumir dicha prestación, pues contrario a lo sostenido en el fallo de instancia no es la ARP la obligada a cubrir esa contingencia, pues no se trata de una enfermedad de origen profesional, sino el Instituto de Seguros Sociales al cual se encontraba afiliado para los riesgos derivados de la vejez o invalidez de origen común.” –Fallo de 19 de febrero de 2010, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha- Ahora bien, para la parte demandante constituía deber del Municipio de Barrancas (Guajira), llamar en garantía al Seguro Social, pero resulta que tal entidad, según el fundamento del fallo atacado, no debía responder por las pretensiones reclamadas laboralmente, de tal manera que deviene incomprensible cómo podía llamar a otro a que respondiera por obligaciones que ella no le correspondían, en tanto la mencionada figura procesal opera cuando existe un “…derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” –artículo 57 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que al mencionado Municipio, como se declaró en el fallo, no le era exigible el pago reclamado.

En conclusión, las decisiones atacadas contienen un fundamento razonable, sin que la parte accionante acredite objetivamente que el mismo resulte abierta y evidentemente arbitrario. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11