Micelio
T-49347 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49347 OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49347 OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios y solidariamente contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se les condenara a reincorporarla al cargo que venía ocupando cuando fue retirada. 2. De la actuación correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, quien en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas. 3.

Impugnada la anterior determinación, el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 14 de mayo de 2010, revocó el auto apelado y en su lugar declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la Beneficencia de Cundinamarca, la excepción de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios y como consecuencia de ello declaró terminado el proceso.

4. BEATRIZ LEAL CUERVO, acude al mecanismo de amparo por cuanto con la decisión emitida por el Tribunal accionado se incurrió en vía de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU- 484 de 2008, que se constituye en el marco constitucional y legal donde se desarrolla la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, así como otras decisiones que se constituyen en referente obligado para dirimir la impugnación presentada.

El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, no observó negligencia, o que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

Sostuvo que no resultaba dable que la accionante acudiera al mecanismo excepcional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorios acerca de un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, más aún cuando no se acreditó que con la decisión censurada, se le hubiera causado un perjuicio irremediable, o su condición de beneficiaria del retén social.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la señora OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de la demandante respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 3.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria