Micelio
T-49346 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49346 JEAN FEGHALI WAKED República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49346 JEAN FEGHALI WAKED República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado JEAN FEGHALI WAKED contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de sentencia del 21 de junio de 2007 condenó a JEAN FEGHALI WAKED a la pena de 36 meses de prisión y multa de $ 13.030.000, tras hallarlo responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Ejecutoriado el fallo de condena, el sentenciado formuló a través de apoderado acción de revisión en su contra cuya demanda fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2009. Es así que, mediante proveído providencia del 16 de marzo de 2010 la Colegiatura reseñada resolvió declarar infundada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y conservar incólume la sentencia objeto de revisión.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, JEAN FEGHALI WAKED acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una clara trasgresión al debido proceso al negar la acción de revisión propuesta al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, desde el inicio el proceso penal estuvo viciado de nulidad dado que el requerimiento previo persuasivo de que trata el Decreto Ley 3050, debió hacerse en la dirección de residencia o lugar de trabajo del señor FEGHALI WAKED y no en la sede de la sociedad Adivina Colombia S.A. como en efecto se hizo, estando esclarecido para aquel momento que el responsable de la infracción fiscal ya no era representante legal de dicha empresa.

Asimismo precisa, tal irregularidad persistió en relación con las providencias emitidas a lo largo de la actuación, todo lo cual impidió al tutelante conocer la existencia de la ritualidad que se seguía en su contra y de suyo le soslayó todas las garantías legales y constitucionales para un eficaz ejercicio de su derecho de defensa. Concluye así, al desconocer tal situación a pesar de la contundente evidencia obrante en el infolio, se desvirtúa el ideal de justicia que se persigue con el recurso extraordinario de revisión impetrado ante el Tribunal accionado.

Solicita entonces la revocatoria de la providencia reprobada y la adopción de los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Tribunal accionado, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda pues como se advirtió en la providencia que decidió la acción de revisión, ninguna de las taxativas causales previstas permiten el análisis propuesto por el actor bajo la denominación “condición de procedibilidad” de la acción penal, que en realidad no lo es.

Agrega, no puede aceptarse la tesis del accionante con la que pretende que se tenga como dirección para el requerimiento la suya como contribuyente -persona natural-, cuando resulta obvio que la responsabilidad de presentar las declaraciones recaía en él, pero como representante legal de la empresa Adivina Colombia S.A. Finalmente destaca, nada puede decir sobre aspectos expuestos en la demanda en relación con la indebida notificación al sujeto pasivo de la acción penal, como que, dicho tema, ni otra irregularidad procesal podía ser objeto de revisión, conforme a la demanda y las pruebas aportadas, de suerte que se estará a lo que se pruebe dentro de la presente actuación. Similar respuesta ofrece el representante de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

A su turno, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro de la investigación que se siguió contra el actor, precisando así que las diligencias fueron remitidas para la etapa del juicio desde el año 2005. Por último, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá hace saber que el despacho que tuvo a su cargo el proceso objeto de la demanda no existe en la actualidad y por tanto, no tiene conocimiento de la actuación adelantada respecto del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JEAN FEGHALI WAKED, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá accionado, consistente declarar impróspera la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Adviértase además, que si bien la demanda de revisión no requiere una extrema técnica en su elaboración, sí es necesario que cumpla unos presupuestos mínimos establecidos por la ley para darle curso, entre los cuales figura que en el libelo se expresen los fundamentales de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, y se exponga cómo esos hechos o pruebas que se exhiben como nuevos tienen la fuerza suficiente para resquebrajar la cosa juzgada de la sentencia. Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que hacían improcedente la acción de revisión, apoyándose principalmente en jurisprudencia emanada de esta Corporación que ha abordado el tema de la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, siendo evidente que lo que el actor pretende es que el juez de tutela realice un análisis de la situación puesta a consideración del juez de revisión y, so pretexto de advertir la violación de su derecho al debido proceso y defensa dentro del proceso penal que se adelantó y finalizó, determine la viabilidad de la acción de revisión. Es así que al verificarse que la Colegiatura demandada motivó su providencia de cara a la normatividad que rige la materia, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las reglas que rigen la acción de revisión, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

De otra parte, tampoco encuentra la Sala que se haya incurrido en la vulneración de las garantías del actor por cuenta de la notificación de las decisiones emitidas a lo largo de la actuación, como que, de las diligencias se desprende que se cumplió con la ritualidad que señala la normatividad pertinente procurando el enteramiento del sujeto pasivo de la acción penal remitiendo al efecto las comunicaciones a la dirección que reposa en el expediente, al punto que el Juzgado que tuvo a su cargo la causa mediante providencia del 21 de julio de 2003 declaró la nulidad de lo actuado tras advertir que existió un error en la citación que se hiciera a JEAN FEGHALI WAKED para rendir indagatoria, irregularidad que fue subsanada por la Fiscalía en orden a preservar la legalidad del proceso, diferente es que el procesado haya decidido marginarse del desarrollo de las diligencias renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor que lo representó. De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JEAN FEGHALI WAKED se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado por JEAN FEGHALI WAKED, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 11