Micelio
T-49345 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49345 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49345 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AIDA SOFIA VILORIA LÓPEZ contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el pago de la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

“Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al demandado al pago de $63.528.798.70 por concepto de retroactivo pensional, $17.788.063.40 por indexación, y a seguir cancelando la pensión de la actora en cuantía de $1.365.823.37; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído del 24 de marzo de 2010.

“Que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante debía ‘demostrar los salarios o rentas realmente cotizadas a la respectiva caja’, tesis que, en concepto de actor, es traída de los cabellos, habida cuenta que ‘a los servidores públicos se les certifica salarios y tiempo de servicios y excepcionalmente si estaba cotizado a una caja’, situaciones que dejó debidamente probadas en el proceso.

“En escrito de adición el abogado de la tutelante argumentó que, luego de haber presentado los alegatos ante el Tribunal, solicitó a la secretaria del magistrado ponente ‘la fecha de la sentencia y ella me señaló para el 28 de abril de 2010, cuando me acerco (sic) al día siguiente 29 de abril a ver la sentencia me encuentro que ya había sido dictada el 24 de marzo de 2010’ “Peticiones.

“Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. “Que como consecuencia se declare nula y sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso 2008-0244-01 y, en su lugar, se dicte sentencia con base en las probanzas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto “ procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente el amparo suplicado, máxime si se tiene en cuenta que no aportó prueba alguna que corrobore lo afirmado en su escrito de adición de tutela, respecto a que el fallo estaba programado para el 28 de abril de 2010 y se profirió el 24 del mismo mes y año ”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y solicitó tener por ciertos los hechos, por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que la accionante ciertamente, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejó vencer injustificadamente la oportunidad para debatir mediante el recurso de casación la providencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si la accionante, tiene –o tuvo- a su alcance otro medio de defensa judicial, debe –o debió- acudir a él. Como se había adelantado, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada, era imperativo que la interesada hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada al interior del proceso laboral. 2. De otra parte, la Sala debe precisar que no en todos los casos es aplicable la presunción de veracidad de la demanda constitucional, pues en tratándose de providencias judiciales, se reitera, la procedibilidad de la acción de tutela es realmente excepcional, y por lo mismo el interesado tiene la carga no sólo de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, sino de demostrar de forma incuestionable la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la misma, de lo cual no se releva por el silencio de la autoridad accionada, pues no se puede olvidar que, además de que el asunto laboral realmente hizo tránsito a cosa juzgada, la parte demandada en el proceso ordinario no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 13