CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49344 A/. JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49344 A/. JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO –a través de apoderada-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Banco de Bogotá S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. Que luego de haber obtenido el reconocimiento de su pensión restringida de jubilación a través de sentencia judicial, promovió un nuevo proceso contra el Banco de Bogotá S.A., con el fin de obtener su reliquidación indexación y ‘demás pretensiones establecidos establecidas en el escrito de la demanda’, en el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia adversa a sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 13 de junio de 2008. 2.
Que para obtener esta providencia la entidad demandada indujo en error al juez, pues aportó un documento según el cual para el año 1993 recibía una pensión de $369.874, valor que el juzgador encontró superior al ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, pero no advirtió que se trataba de un tabulado o pago de pensión de jubilación reconocida desde el año 1987, por esa misma entidad, de manera directa como política de jubilación anticipada, que nada tenía que ver con la pensión restringida de jubilación del Banco de Comercio reconocida mediante sentencia judicial en el año 1998, obligación asumida por el Banco demandado sólo desde octubre de 1999, en razón a la fusión. 3.
Que así mismo, se aportaron comprobantes de pago de nómina en donde se observa que para el año 2002 su pensión se encontraba en cuantía de $904.476, los cuales fueron valoradas por el Tribunal, pero el demandado ‘omitió explicar que ese guarismo representa la suma de las dos pensiones así: Pensión restringida de jubilación del Banco de Comercio en la suma de $309.000 equivalente a un salario mínimo del año 2002, más la pensión de jubilación por convenio con el Banco de Bogotá en la suma de $595.476’. 4.
Que presentó recurso de casación ante esta Corporación, pero ante su no sustentación, esta Sala lo declaró desierto por providencia del 19 de mayo de 2009. Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la remuneración vital y móvil, debido y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene al representante legal del Banco de Bogotá S.A., que reliquide la pensión restringida de jubilación con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicios indexado a la fecha en que se hizo exigible el derecho.
C. Que se le reconozca y paguen los reajustes a la pensión en catorce mesadas por cada año; la indexación de los valores mensuales de la pensión a que fue condenado el Banco de Comercio ahora Bogotá y que totalizaron la suma de $14’547.865 a la fecha de pago que fue octubre 28 de 1999.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo al encontrar que el peticionario: (i) pretende dejar sin efecto una decisión en contra de la cual procedía el recurso de casación, el cual obvió sustentar en su debida oportunidad, desechando así los recursos de defensa judicial que resultaban procedentes; y, (ii) dejó trascurrir casi dos años desde que se profirió la ultima de las providencias censuradas -13 de junio de 2008- y más de un año de haberse declarado desierto el recurso de casación, contrariando así el principio de la inmediatez.
III. LA IMPUGNACION La apoderada del actor sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado aduciendo que: (i) con el se está sancionando al demandante por una negligencia imputable a su entonces mandatario, privándosele de una manera injusta del goce de los derechos fundamentales invocados los cuales deben primar sobre cualquier norma –prevalencia del derecho sustancial-;
(ii) no se desatendió el requisito de la inmediatez de manera intencional, sino bajo la errónea convicción de estarse tramitando el recurso de casación; y, (iii) no puede pasar inadvertido el derecho que le asiste a su prohijado al acceder a las pretensiones invocadas en la demanda laboral y los defectos en que incurrieron los sentenciadores al no atenderlas positivamente.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y por ello, mal haría el juez de tutela en revocar o modificar la determinación emitida en un proceso que ya se encuentra finiquitado, más aún cuando habiendo existido el instrumento idóneo para acceder a su pedimento -recurso extraordinario de casación- éste fue obviado al no haberse sustentado en su oportunidad.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación -medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia- resulta impróspero el instrumento constitucional invocado pese a que señala que su no utilización obedeció a la actitud negligente de su apoderado; por cuanto esto eventualmente podría ser objeto de una actuación disciplinaria, pero no por ello –per se- suficiente para derrocar una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segundo grado data del año 2008, e incluso teniendo en consideración la fecha de declaratoria de desierto del recurso, haya dejado transcurrir el actor un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 5 9