Micelio
T-49342 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49342 FELIPE PÉREZ CABRERA Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49342 FELIPE PÉREZ CABRERA Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores FELIPE, SANTIAGO y JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA, MARÍA PATRICIA PINZÓN ARDILA y EMÉRITA CABRERA DE PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que les negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto civil que se tramitó en el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria de Colombia S.A. “BBVA”.

ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron demanda ordinaria civil en contra del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”, con la pretensión de obtener el pago de los perjuicios morales, fundados en la responsabilidad civil extracontractual por haber sido reportados a la Fiscalía General de la Nación dando cuenta de transacciones financieras “sospechosas”, situación que motivó el inicio de una investigación penal de la que resultaron absueltos. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2008, negó las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído de 20 de abril de 2009, ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen, entre otras cosas, para que “ de manera razonada determine el interés para recurrir que en forma individual le corresponde a cada uno de los demandantes, bajo el entendido de que en este caso se trata de un litisconsorcio facultativo por activa, que impone un estudio separado o discriminado para cada actor, con especial atención a la manera específica como fueron formuladas las pretensiones y a los conceptos involucrados dentro de ellas”.

La anterior circunstancia, motivó el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 14 de diciembre de 2009, abordara el análisis del tema, luego de lo cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación. Interpuestos los recursos de reposición y súplica, no prosperaron. 4. Los señores FELIPE, SANTIAGO y JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA, MARÍA PATRICIA PINZÓN ARDILA y EMÉRITA CABRERA DE PÉREZ, en petición coadyuvada por su apoderado, acuden al mecanismo de amparo por cuanto en su criterio, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurre en defecto sustantivo, al alterar los fundamentos jurídicos de la demanda por cambiar la pretensión por responsabilidad extracontractual, por una fundada en el abuso del derecho; defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y además inaplicable en lo concerniente a la casación, y, defecto sustantivo al desconocer la existencia de interés para recurrir en casación. El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2010, negando el amparo deprecado por cuanto no observó que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por los señores FELIPE, SANTIAGO y JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA, MARÍA PATRICIA PINZÓN ARDILA y EMÉRITA CABRERA DE PÉREZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclaman. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, los petentes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto que allí se tramitó, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de los demandantes respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 3.

Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso civil como correspondía, entre ellos el recurso de súplica, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ ZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO, SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTomnegligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir cSecretaria