Micelio
T-49341 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49341 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK en contra del fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ El accionante adelanta la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, igualdad y buena fe, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que el aquí tutelante instaurara en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. - Transmilenio S.A. “Manifiesta el accionante que el 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del mencionado proceso ordinario, profirió sentencia de primera instancia, condenando parcialmente a la empresa demandada; providencia que quedó legalmente ejecutoriada, tal como lo señaló el juzgado de conocimiento en auto de 14 de octubre de 2009.

“El 19 de octubre de 2009 mediante oficio número 67, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este último despacho judicial radicado dentro del término legal, en las instalaciones del primero. “El juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, denegó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2009, por encontrarse debidamente ejecutoriada y por no haber sido interpuesto ante el funcionario judicial que profirió la sentencia recurrida.

“Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de queja ante el superior, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2010, declarando mal denegado el recurso de apelación. “Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, ya que ‘…no se ría conveniente reconocer que, muy a pesar, el recurso se hubiera radicado en otro despacho distinto al de conocimiento, aún así debe tenerse como interpuesto en debida forma, cuando la norma que regula esta actuación es clara en afirmar que el recurso (sic) se deberá interponer ante el funcionario que profirió el fallo que se ataca’.

“Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2010”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que “ se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Insiste en que “ si la norma dice que se interpondrá el recurso ante el funcionario que lo profirió, debe ser ante el mismo y no ante otro, por muy parecido que tenga el nombre ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.

Verificadas las anteriores exigencias se advierte que la demanda no es procedente, toda vez que el accionante no planteó ni demostró alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 1. La Sala debe precisar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

En el presente caso se aprecia con claridad que WILLIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK sometió el asunto definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio formalista, relacionado con la interpretación del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, prevalezca, desconociendo que motivadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar mal denegado el recurso de apelación, por cuanto la impugnación promovida “contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, fue interpuesta dentro de la debida oportunidad procesal, esto es el 17 de septiembre de 2009, y así se debe tener”, pues si bien el recurso fue presentado ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, este error ocurrió, por cuanto existen dos despachos con la misma denominación -“ Sexto Laboral del Circuito de Bogotá”-, sólo que uno de ellos es para descongestionar; por esto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en este particular asunto dio prevalencia al derecho sustancial.

De acuerdo con lo anterior la Sala no observa que la decisión cuestionada hubiese sido caprichosa, por el contrario resulta razonable y garante de la Constitución Política –artículos 228 y 229 -. 3. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. –Resaltado fuera de texto- � Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. –Resaltado fuera de texto- PAGE 1