CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49340 CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA, contra el fallo del 9 de junio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la Dirección Departamental de Salud del Cauca y/o Gobernación del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El actor informa que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por medio de acto administrativo, le confirió poder para que adelantara conciliaciones prejudiciales ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de firmar acuerdos de pago con las ARS Cóndor y la Asociación Indígena del Cauca (AIC) así como para recuperar carteras vencidas, habiéndose pactado un 10% por concepto de honorarios.
Ante la negativa en la cancelación de los honorarios pactados se vio el quejoso en la necesidad de adelantar dos procesos laborales los que le correspondieron al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán: (i) Mediante sentencia del 25 de agosto de 2005 se dispuso el pago en los términos invocados, sin embargo, al ser apelada fue objeto de modificación el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, en lo que tiene que ver con el monto toda vez que se determinó una suma de $4.126.080, valor que distaba del reconocido en primera instancia. (ii) El 22 de febrero de 2007, contrariando su propio precedente, se desatienden las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el actor interpuso recurso de apelación, fallado el 23 de abril de 2010, de manera desfavorable por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán en cuanto confirmó la decisión. 1.2.
El peticionario interpuso entonces acción de tutela por considerar que los despachos judiciales referidos le violaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y a una adecuada administración de justicia, con lo cual se incurrió en una clara vía de hecho. Solicita se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2007 y el 23 de abril de 2010, en primera y segunda instancia, y corolario a ello, se le ordene a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, hoy liquidada y/o Gobernación del Cauca, pagar en su favor los honorarios correspondientes al 10% sobre el valor de $ 2.596.159.938, producto de su gestión en la recuperación de cartera con la Asociación de indígenas del Cauca (AIC), así como que se condene a la demandada al pago de agencias en derecho, intereses moratorios y costas del proceso, valores que deben ser indexados conforme al IPC.
Aportó copia de algunos documentos allegados al proceso y de las decisiones cuestionadas. 2. La respuesta de los demandados En forma pronta y oportuna concurrieron los funcionarios judiciales demandados haciendo un recuento de las distintas actuaciones adelantadas, resaltando que aquellas son producto de un análisis exhaustivo de las pruebas recaudadas sin que se estructure una vía de hecho, siendo por ello que demandan la improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado pues consideró que la acción no tenía vocación de prosperidad por cuanto el peticionario pretendió dejar sin efecto dos decisiones contra las cuales procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que torna improcedente el amparo suplicado de conformidad con lo reglado en el numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora y los argumentos se ofrecieron iguales a los ya asomados en el libelo: i) la existencia de un contrato de mandato, ii) su derecho al reconocimiento de honorarios, iii) la existencia de una decisión previa de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la que le reconocen en un proceso similar su derecho, iv) la contradicción del precedente jurisprudencial por parte de la misma Corporación, lo que en su sentir desconoce el principio de seguridad jurídica.
Al final reitera las mismas pretensiones elevadas con la interposición de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en las circunstancias fácticas narradas, la Corte debe resolver si se satisfacen las exigencias de carácter general estatuidas por la jurisprudencia constitucional contra decisiones judiciales. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos existentes al interior del trámite. 2.1. La viabilidad del amparo contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y sólo procede en relación con decisiones que, por haber sido dictadas de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial, lesionen de manera grave el ordenamiento jurídico y vulneren un derecho fundamental.
La acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria. No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Tampoco puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los instrumentos ordinarios y extraordinario previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
Como bien tuvo la Sala de Casación Laboral en señalarlo, la acción de tutela se ofrece improcedente dado su carácter subsidiario y residual, en la medida en que el libelista no acudió al recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance, escenario natural en dónde debatir sus pretensiones, luego su incuria o negligencia no puede ser satisfecha a través del instrumento constitucional. 2.2.
Por otra parte, las providencias objeto de repudio y por cuyo medio las autoridades demandadas le negaron sus pretensiones, se encuentran seria y razonablemente fundamentadas en las pruebas aportadas, lo que descarta la vía de hecho alegada por el peticionario. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo destaca el peticionario. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 1