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T-4934 (05-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Conflicto 4934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 13 RADICACION: 4934 Santafé de Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil (2000). Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MOJICA MOJICA contra La Nación representada por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Ministerio, de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte interesada formuló acción de tutela contra La Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y el salario móvil. Expuso en la solicitud, que es docente nacionalizado al servicio del Departamento del Meta en el grado 13 del escalafón nacional y pretende con el amparo solicitado el reajuste de su salario en proporción del 16% a partir del 1o de enero del presente año, pues de lo contrario su modus vivendi se verá afectado teniendo en cuenta la inflación y el alza en todos los productos que conforman la canasta familiar; como fundamento citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

La acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), que mediante providencia del 16 de marzo del año en curso, estimó que “dada la calidad y la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados…” el competente era el Juzgado Municipal de Santafé de Bogotá y allí remitió la actuación. Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Laboral de Santafé de Bogotá, que también se declaró incompetente y estimó, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, pues la norma expresamente se lo adjudica al juez del lugar donde ocurre la violación o amenaza, que en el caso de autos es esa ciudad, donde labora y recibe su salario el accionante en su condición de docente; respalda su criterio en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asunto similar al presente, que la Sala acoge en su totalidad para resolver el presente, dijo la Corte: “ El conflicto de competencia supone como requisito mínimo a dos autoridades hipotéticamente aptas para conocer de un determinado asunto sometido a la justicia. “En materia de tutela corresponde al solicitante seleccionar al juez al cual estima pertinente plantear su acción. Si se equivoca y eleva su solicitud ante un juez sin competencia por razón territorial, corresponderá a este advertir de tal situación al interesado y devolverle su petición, a fin de que si lo tiene a bien la formule ante el competente.

“No es correcto entonces, que el Juez remita lo actuado al funcionario que estime competente por territorio, pues este no podría serlo en cuanto no es el seleccionado por el único legitimado para hacerlo, esto es el accionante. “Así las cosas, en el presente caso el Tribunal de Santafé de Bogotá no podría ser competente pues no lo seleccionó el actor de modo que no es jurídicamente posible el conflicto de forma que la Sala se abstendrá de conocerlo.

“Sin embargo, importa aclarar que en sentir de la Corte el Tribunal de Tunja bien podría conocer del asunto que le fue propuesto en cuanto se persigue la actuación de una autoridad que por su naturaleza y funciones sus actos tienen efecto en todo el territorio nacional.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) para que resuelva lo procedente.

Cúmplase por Secretaría lo ordenado. TERCERO.-

COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria 4