CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49338 CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49338 CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, dentro de las diligencias que allí se adelantan, por los hechos por ella denunciados.
LA DEMANDA Sostiene la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, que el 28 de noviembre de 2008 fue objeto de amenazas contra su vida, las cuales se hicieron a través del abonado telefónico de su residencia, circunstancia por la cual presentó denuncia penal. Refiere que el 13 de abril de 2010, fue objeto nuevamente de amenazas, esta vez a través de un panfleto que le dejaron en su lugar de trabajo, en el cual se le informaba que le daban un plazo de quince días para abandonar la ciudad, el cual está firmado por el comandante del 13 frente de las FARC.
Tal situación conllevó a que radicara denuncia penal en la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa y al solicitar información respecto de los trámites surtidos en la presentada el 28 de noviembre de 2008, por hechos similares, se le informó que se había archivado, de lo cual concluye que la autoridad accionada se limitó a recibirle la querella y nada más. Sostiene que en el mes de enero de 2009, al averiguar por el avance de la investigación de la primera denuncia, le fue informado por la asistente del despacho que no se había hecho nada porque “ella no sabe hacer el programa metodológico”, luego le preguntó al Fiscal, quien le manifestó que había tenido problemas con la asistente y “que por eso no se había hecho nada”.
El 10 de mayo de 2010, le indagó a la asistente que estaba haciendo el empalme con la nueva colaboradora, recibiendo como respuesta que la primera denuncia radicada bajo el número 81153 se encontraba archivada temporalmente y que en la segunda, aún no se había llamado a nadie a entrevista. Expone que el 23 de abril en horas de la noche, llegó a su residencia una patrulla a atender un caso de secuestro, ya que mediante llamada les informaron que una mujer estaba amenazada o había sido secuestrada, conducta que presume fue realizada por la misma persona o personas que están detrás de las amenazas con el fin de intimidarla más, pues para esa fecha sólo faltaban tres días para que se cumpliera el plazo otorgado para marcharse.
Debido a lo anterior, se vio obligada a dejar abandonada su casa y 17 años de trabajo como empleada de servicios generales del Hospital José María Hernández, perdiendo con ello la esperanza de obtener una pensión. Su pretensión la dirige a que se ordene a la autoridad accionada realizar programa metodológico y todas las gestiones investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos y captura de los responsables, máxime cuando tiene indicios de 4 compañeros de trabajo que pueden estar detrás de lo sucedido, por haberlos denunciado en el año 2007 ante la Procuraduría Regional de Putumayo por acoso laboral, lo cual le informó al ente investigador, sin que se procediera a entrevistarlos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su defensa, el Fiscal accionado expone que el 27 de noviembre de 2008 se recibió la denuncia presentada por la demandante, y al día siguiente se elaboró el programa metodológico impartiéndose órdenes a Policía Judicial.
Cumplidas las mismas, se recibió entrevista a la actora, así como a la hija de la denunciante y se le brindó seguridad por parte de la Policía Nacional adscrita a Mocoa, quien evaluó el nivel de riesgo y lo catalogó como ordinario. Ante tales circunstancias y dado que las supuestas amenazas no se hicieron efectivas, el 26 de abril de 2010 ordenó el archivo de las diligencias.
En relación con la nueva denuncia, sostiene que la demandante falta a la verdad, por cuanto fue la Sijin, quien recepcionó la denuncia y sus integrantes quienes realizaron toda una serie de actos urgentes. Si bien es cierto, existe un panfleto impreso en letra de color rojo, el mismo no tiene suscriptor o responsable alguno, se menciona a las FARC, como presunta responsable, por lo cual la Policía Nacional le dio unas recomendaciones especiales.
En dichas diligencias fue entrevistada la actora el pasado 20 de abril de 2010 y el 21 de junio ordenó a la Policía Nacional se le brinde la seguridad. En consecuencia, contrario a lo que aduce la actora, el ente investigador sí ha estado pendiente de las indagaciones adelantando las investigaciones, sin que las mismas hayan arrojado resultados positivos para desarchivar la indagación de fecha 28 de noviembre, o entrar a imputar a persona alguna el mencionado delito.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 28 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, señalando que el deber del Estado de determinar la verdad y aplicar justicia, que a su vez se constituye en derecho de las víctimas, es de medio y no de resultado, pues lo fundamental es que se adelanten las gestiones y acciones tendientes a la materialización de los precitados derechos.
Por ello, constatado que contrario a lo afirmado por la actora, la Fiscalía sí ha realizado, dentro del marco de su plan metodológico, procedimientos tendientes a garantizar sus derechos, sin agotar aún las diligencias investigativas de la segunda denuncia y procederá determinar si se cometió una conducta delictiva y en caso afirmativo, cuál y quién o quiénes fueron los autores de la infracción, concluyó en la negativa del amparo, dado el carácter subsidiario que la gobierna.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, bajo la consideración de que si bien es cierto la Fiscalía le amplió la entrevista a ella y a su hija, esa ha sido toda la actuación realizada pues no realizaron un plan metodológico acertado, como lo era proceder a solicitar a los operadores de telefonía fija los registros de dichas llamadas para establecer de dónde procedieron, tampoco se interrogó a los posibles autores a pesar de haber citado algunos nombres, de lo cual se hubiera podido obtener material probatorio y evidencia física para el esclarecimiento de los hechos.
De haber actuado la Fiscalía de manera diligente en su momento, la segunda amenaza no se hubiera presentado, pues los responsables sentirían la presión del Estado. Al no hacerlo, le tocó abandonar su domicilio, perdiendo su trabajo para radicarse en otro departamento causándosele graves perjuicios económicos y morales por los traumas psicológicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa y los medios de prueba que acompaña, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección reclama la demandante. Ello por cuanto contrario a lo afirmado en su escrito demandatorio, una vez se recibió la denuncia inicial por las presuntas amenazas recibidas, al día siguiente se elaboró el programa metodológico en aras de esclarecer lo sucedido, ordenándose como actividades a desarrollar por parte de la Policía Judicial, el ampliar la entrevista a la hoy accionante y a su hija, para establecer las causas, motivo o circunstancias de las intimidaciones, establecer presuntos responsables, identificarlos e individualizarlos, realizar un estudio de evaluación del riesgo y todas las que de ellas se desprendieran, a pesar de lo cual al no lograrse ningún resultado positivo, dispuso archivar la actuación, situación que no se torna antojadiza, sino razonable dado que, habiendo transcurrido más de 17 meses sin que las amenazas persistieran y tampoco se lograra la identificación y/o individualización de los presuntos responsables ningún sentido tenía que la indagación quedara abierta.
Ello, sin perjuicio que de surgir nuevos elementos materiales probatorios, se reanudara la investigación. Ahora bien, respecto de la segunda denuncia instaurada en razón del panfleto recibido, se verifica igualmente por la Sala, que una vez fueron puestos en conocimiento tales hechos, la Policía Judicial Sijin y la Fiscalía cumplieron con la función que por ley les está asignada.
Así, en el caso de la autoridad policial, se dispuso recepcionarle entrevista a la denunciante y brindarle recomendaciones especiales de seguridad, mientras que el ente investigativo dispuso la elaboración de un plan metodológico en aras de que se realicen las actividades ordenadas, otorgando un plazo de quince días a la Policía Judicial para su recepción, el que para la fecha de la presentación de la demanda no se había cumplido.
Lo anterior no es óbice para que en ejercicio de sus derechos como víctima en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, y de considerar necesaria la realización de las actividades que en su criterio permitirán esclarecer no sólo la ocurrencia de los hechos, sino también de los presuntos responsables, lo haga saber a la Fiscalía accionada, para que se disponga lo pertinente.
Por manera que, tratándose de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), sin que exista indiciado, y determinado por la Sala que la Fiscalía accionada viene adelantando las labores tendientes a verificar si efectivamente existen motivos que permitan caracterizar la conducta delictiva y de ser así, lograr la plena identificación de los autores o partícipes, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria