Micelio
T-49337 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49337 WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49337 WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Policía Nacional – Dirección de Incorporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ elevó petición el 26 de mayo de 2010 ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitando se considere su vinculación a dicha institución como oficial, teniendo en cuenta el examen de oftalmología practicado de manera particular, pues en su criterio, el que se realizó en el proceso selectivo en virtud del cual fue declarado no apto, no se compadece con las verdaderas condiciones de su visión. Sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 23 de junio de 2010, se le hubiera dado respuesta a tal requerimiento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Incorporación de la Policía Nacional hace saber que con oficio del 3 de junio se ofreció respuesta a la petición elevada por el actor, sin embargo al no haberse suministrado por el peticionario dirección alguna para su notificación, se remitió tal comunicación a la dirección reportada en el proceso de selección, a donde no fue posible entregarla, por lo que se efectuó la notificación por edicto.

Agrega, como quiera que con ocasión de la presente actuación pudo conocer la dirección electrónica de NOVOA RUIZ, el 29 de junio anterior envió por esa vía copia del oficio contentivo de la respuesta. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien inicialmente la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional no había logrado dar a conocer al actor la respuesta a su petición, de acuerdo con lo documentado en el presente tramite aparece que el interesado recibió tal comunicación el pasado 29 de junio.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende la Policía Nacional – Dirección de Incorporación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el actor, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano WHIFER ALEXANDER NOVOA RUIZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Dirección de Incorporación de la Policía Nacional- se pronuncie sobre la petición elevada el 26 de mayo de 2010, a través de la cual solicita su vinculación a dicha institución como oficial.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, como que, la falta de notificación de la respuesta al actor quedó subsanada al constatarse en el curso del presente tramite que fue recibida por el interesado luego de ser enviada a su correo electrónico.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la correspondiente respuesta, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2