CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49335 A/. DEYANIRA RUEDA SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DEYANIRA RUEDA SILVA, en contra de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía Séptima Local de Floridablanca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, petición y los derechos de los niños.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron relatados los hechos objeto del proceso penal en la resolución de segunda instancia, así: “WILLIAM MUÑOZ ARENAS, como padre de los menores F. y K.M.R. de 12 y 8 años de edad, es denunciado penalmente por la madre de éstos, porque no les suministra alimento, por lo menos desde el mes de abril de 2002.” 2. Adelantada la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Séptima Local de Floridablanca, el 16 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación en contra de William Muñoz Arenas como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria al encontrar reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Apelada tal determinación por la defensa, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante resolución del 19 de octubre de 2006 resolvió revocarla, y en su lugar precluyó la investigación a favor de William Muñoz Arenas toda vez que la conducta endilgada se mostraba atípica.
4. DEYANIRA RUEDA SILVA aduciendo la violación de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, cuestionando la decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior; ello por cuanto, pasados cuatro años aún no se satisface la obligación alimentaria del denunciado respecto de sus hijos. Por lo anterior solicitó se ordene al ente investigador la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales de los menores.
II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la petición de amparo elevada señalando que: (i) la decisión se fundó en el análisis de las pruebas existentes en el proceso y de las cuales se concluyó la atipicidad de la conducta; (ii) el recurso se tramitó de acuerdo con las formalidades legales y las normas aplicables al caso concreto; y, (iii) la tutelante pretende un nuevo debate probatorio en sede constitucional como si se tratara de una tercera instancia, responsabilizándose a William Muñoz Arenas por hechos ocurridos con posterioridad a la decisión, debiendo para ello acudir a un nueva denuncia. Por su parte la Fiscalía Séptima Local de Floridablanca concurrió informando la funcionaria a cuyo cargo estuvo el diligenciamiento.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es si la decisión mediante la cual se revocó la resolución de acusación proferida por la Fiscal Séptima Local y en su lugar, precluyó la investigación a favor del denunciado, constituyó vía de hecho? La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.
En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.
II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad de segunda instancia en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la actora estuvo soportada en los parámetros legales aplicables al caso en comento, de allí que no pueda predicarse la incursión del accionado en una vía de hecho.
Al respecto repárese en el estudio que realizó la Fiscalía ad quem de las pruebas obrantes en el plenario y de acuerdo con el cual, encontró que la Fiscalía a quo no comprobó con medios idóneos que el sindicado se sustrajo a la prestación alimentaria “sin justa causa”, puesto que no se acreditaron debidamente sus ingresos ni se desvirtuó su precaria situación económica parcial o permanente durante el tiempo de la omisión. De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquélla actuó legítimamente y dentro de sus facultades como superior jerárquico de la investigadora.
IV. Por otra parte y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada data del 19 de octubre de 2006, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales –o los de sus hijos- acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
V. Finalmente dígase que ante la alegada persistencia en la omisión de William Muñoz Arena en cumplir la obligación alimentaria para con sus hijos, puede aún intentar la libelista una nueva acción penal por los hechos que no fueron cobijados por la resolución de preclusión; ello por cuanto, el delito de inasistencia alimentaria es de aquéllos que han sido llamados por la dogmática penal de tracto sucesivo.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por DEYANIRA RUEDA SILVA. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omiten sus nombres en atención a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 8