Micelio
T-49334 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49334 República de Colombia ESNORALDO RUBIO OVIEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49334 República de Colombia ESNORALDO RUBIO OVIEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D. C. veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ESNORALDO RUBIO OVIEDO contra los Juzgados Penal del Circuito de Chaparral –antes Juzgado 2º de la misma especialidad-, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la “Fiscalía General de la Nación”, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Manizales, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, intimidad, defensa, debido proceso y el principio de contradicción.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 27 Seccional de Rioblanco –Tolima- conoció una investigación adelantada contra ESNORALDO RUBIO OVIEDO por los delitos homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Como no fue factible escucharlo en diligencia de indagatoria lo vinculó al proceso como persona ausente. 2.

Agotado el trámite de la etapa de investigación, con proveído de 27 de octubre de 1995 acusó al sindicado como presunto responsable de los delitos en mención. 3. El trámite del juicio estuvo a cargo del entonces juzgado 2º Penal del Circuito de Chaparral y, el 18 de febrero de 1997, lo condenó como autor de los punibles por cuales fue acusado.

Decisión que alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia porque no fue impugnada. 4. El control de la ejecución de la sanción impuesta está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y con interlocutorio de 28 de enero de 2010 negó la nulidad que del proceso invocó el sentenciado. Determinación que impugnada fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ESNORALDO RUBIO OVIEDO sostiene que durante el trámite del proceso adelantado en su contra se le impidió controvertir las pruebas, a sí como las decisiones proferidas durante la etapa de instrucción y del juicio. En razón de lo anterior, solicitó al Juzgado que vigila la sanción impuesta declarar la nulidad de todo lo actuado pero la negó y, a pesar de impugnarla mediante el recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.

Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las providencias por cuyo medio le negaron la nulidad invocada y ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que nuevamente atienda la solicitud de invalidación de lo actuado desde la instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 15 de julio de 2010, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenando vincular a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso alentado contra ESNORALDO RUBIO OVIEDO, señaló que por información de la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá, se enteró que estaba privado de la libertad por cuenta de esa autoridad judicial y al comunicarle la existencia de la condena en su contra designó defensor de confianza. 3.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, aportaron copias informales de las providencias por medio de las cuales negaron al sentenciado RUBIO OVIEDO la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra y solicitaron declarar improcedente la solicitud de amparo porque con las aludidas decisiones no desconocieron ninguna garantía fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra los Juzgados Penal del Circuito de Chaparral y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El actor cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de primera instancia por cuyo medio se lo declaró responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, aduciendo que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones allí proferidas. También cuestiona las providencias de primer y segundo mediante las cuales se negó la nulidad invocada. 1.

Del cuestionamiento al trámite del proceso En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo condenatorio de primer grado del 18 de febrero de 1997 y del cual fue enterado el 17 de septiembre de 2004, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 13 de julio de 2010 luego de transcurridos más de cinco (5) años contados a partir de la última fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, la pretensión del actor no es posible acogerla porque la imposibilidad de escucharlo en diligencia de indagatoria, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991-vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistido por defensor público y de acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, intervino en toda la actuación procesal y durante el alegato de audiencia pública solicitó su absolución al estimar que había actuado en legítima defensa, sin que la decisión de no impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

Por último, el fallo de condena del 18 de febrero de 1997 emitido contra el actor fue sustentado por el Juzgado de conocimiento en los elementos de prueba aportados al proceso, en ejercicio de su autonomía como juez natural y amparado en el principio de independencia judicial. Consecuente con lo anterior, es claro para la Sala que el criterio de la autoridad accionada que emitió fallo contrario a los intereses del actor no puede ser rebatido a través de esta acción constitucional subsidiaria y residual, máxime cuando desde la terminación del aludido proceso a la fecha han transcurrido más de trece años. 2.

Del cuestionamiento a las providencias que negaron la nulidad El sentenciado RUBIO OVIEDO invocó la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado, mediante proveído del 28 de enero de 2010, no accedió a esa prerrogativa porque no es competente para invalidar actuaciones desarrolladas por otros despachos judiciales.

Además, la vinculación como persona ausente al proceso no implicó el desconocimiento de garantías fundamentales porque siempre estuvo asistido por defensor público. Impugnada esa determinación a través del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al concluir que: “(…) no están autorizados los Jueces de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre aspectos dilucidados por el Juez de Conocimiento en cumplimiento de sus funciones legales, aún mas teniendo en cuenta el atributo de inmutabilidad de la sentencia al hacer tránsito a cosa juzgada.

Como se observa, la etapa de ejecución de pèna y sentencia, no está prevista como una fase que busca los mismos fines de las que la anteceden (investigación y juzgamiento). La fase de la ejecución de la sanción no debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar avante los intereses de los demandantes. No puede entenderse, como lo hace el impugnante, que se trata de una nueva etapa dentro del proceso ordinario que procura el análisis de asuntos ya debatidos dentro de éste” La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios negar la nulidad invocada, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad, diferente sí que no haya sido acogido por el juez ad quem.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ESNORALDO RUBIO OVIEDO. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 24 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. folio 22 de la actuación. 8 10