Micelio
T-49332 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49332 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por JOSÉ DUBEN BELTRÁN MUÑOZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante, condenado a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la redención de su pena por trabajo, asunto que fue resuelto mediante auto de 1º de diciembre de 2009, en el cual se le concedió un descuento equivalente a tres meses de prisión, proveído confirmado el 19 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Según el demandante, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, en tanto no tuvieron en cuenta, para efectos de la redención, el tiempo trabajado los días de descanso, no siendo pretexto para ello el hecho de que no exista acto administrativo que lo autorice a laborar en tales días, pues lo que debe prevalecer es la realidad y ésta indica que en ellos también trabajó, “…pues mi labor (centro de acopio) es casi que indispensable para el normal funcionamiento del penal”.

Igualmente, expone que en otros asuntos se ha concedido la redención que a él, arbitrariamente, se le niega, razón por la cual reclama protección a su derecho a la igualdad. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues la presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores de instancia. Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas.

Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido. Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal.

En este caso, por ejemplo, la Sala encuentra que los jueces accionados realizaron un juicioso análisis del asunto que les fue planteado y negaron concederle la redención reclamada por el trabajo realizado los días sábados, domingos y festivos, bajo el siguiente sustento: “Continuando con el contenido del artículo 100 de la Ley 65 de 1993, considera el Despacho que la realización de actividades para redención de pena durante los días domingos y festivos a que alude la misma, debe interpretarse cuidadosamente; esto es, su dedicación a las actividades citadas durante los días hábiles, no implica que el mismo debe realizarlas durante los días domingos y festivos; pues de ser así se vulneraría su derecho al descanso, si se atiende que su actividad se asimila en estos aspectos, a la del trabajador ordinario, y constituiría un claro abuso de su necesidad y deseo de redimir la pena.

Incluso, esta situación podría llevar a considerar estar frente a una situación de servilismo soterrado, en detrimento del interés del penal. “Por el contrario, debe entenderse la misma que tal posibilidad puede ser realizada por condenado que por no tener asignada actividad alguna, esté en capacidad y disposición de realizar actividades que justificadamente, autorice la administración del penal de manera concreta e indubitable.

“Debe entonces concluirse que, si bien el día sábado es en efecto un día laboral, y los domingos y festivos pueden desarrollarse las actividades que regla el Código Penitenciario y Carcelario, no le asiste razón al sentenciado en el reclamo presentado, evento que sólo podría tener cabida en los casos de actividades que requieran permanencia en el penal, v. gracia, estafeta, ranchero, granja, etc., a condición de contar con acto administrativo concreto a favor del penado y con la limitante de 48 horas por semana o 192 horas por mes, máximo señalado por el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en aras de permitir el descanso del interno, no renunciable.” Auto de 30 de diciembre de 2009, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Como se puede apreciar, se esgrimieron poderosas razones para efectos de sustentar la negativa a redimir la pena del accionante en ocasión al tiempo laborado los sábados, domingos y festivos, con fundamento al irrenunciable derecho al descanso que requiere todo trabajador, así este internado en un establecimiento penitenciario. Adicionalmente, el accionante cita como sustento de su demanda, el auto dictado el 1º de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicación 31383-, siendo que tal precedente, en lugar de apoyar sus pretensiones, respalda los fundamentos de los proveídos censurados, al indicar: “Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado xxx, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado.” De tal manera que, con lo anterior, queda claro que las decisiones, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, lo que pretenden es garantizarlos, a fin de que pueda trabajar y redimir su pena, pero en condiciones dignas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9