CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49331 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 228 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELKIN DARÍO GARZÓN BARBOSA, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 29 PENAL MUNICIPAL y 51 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “ El señor ELKIN DARÍO GARZÓN BARBOSA fue condenado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2010, a la pena principal de 36 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas con Perturbación Psíquica Permanente, habiéndose otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
“El mencionado fallo fue impugnado y confirmado en su integridad por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión del 24 de marzo de 2010. “2. Manifiesta el actor que durante el proceso penal que conllevó a la mencionada sentencia condenatoria, los Juzgado Veintinueve Penal Municipal y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá violentaron sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto: i) No se tuvo en cuenta la solicitud de variación jurídica provisional hecha por la Fiscalía en la etapa del juicio –a violencia intrafamiliar-; ii) Las pruebas no fueron valoradas de acuerdo a los postulados de la sana crítica, pues no se avizoró los errores contenidos en el dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal, respecto al verdadero estado de salud de su ex compañera permanente y víctima Ruth Maritza Barbosa Díaz; y iii) No hubo pronunciamiento de fondo sobre el escrito de desistimiento presentado por la querellante ante la Fiscalía. “… “El señor ELKIN DARÍO BARBOSA solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal, el 21 de enero de 2010, mediante la cual fue condenado como autor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y, en su lugar, se decrete la nulidad de la misma.
“Como pretensión subsidiaria, pide que se le condene por el punible de violencia intrafamiliar, por ser la conducta más favorable a sus intereses.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…se advierte de ninguna manera los jueces de instancia desconocieron el principio de congruencia, en la medida que el actor resultó sancionado por el punible endilgado en la resolución de acusación; además que, como se menciona, el juez fallador en este caso se encontraba en libertad de aplicar la variación benéfica efectuada por la Fiscalía en la audiencia pública.” Igualmente, respecto a los dictámenes periciales que reposan en la actuación, apuntó que “… el procesado tuvo oportunidad para objetar los informes del Instituto de Medicina Legal y así lo hizo, por lo que su derecho de defensa siempre estuvo garantizado.” Por último, sobre el desistimiento presentado por la querellante, el A Quo indicó que “… la Fiscalía, al momento de calificar el sumario, consideró que la conducta del señor ELKIN DARÍO GARZÓN BARBOSA se enmarcaba en el tipo penal de Lesiones Personales Dolosas con Perturbación Psíquica, contenida en el numeral 2º del artículo 115 de la Ley 599 de 2000, punible respecto del cual no procede el desistimiento por no ser un delito querellable (artículos 35 y 37 Ley 600 de 2000).” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y sustentada mediante apoderado, en escrito donde se insiste en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En ese contexto, la presente demanda no tiene vocación de prosperar pues no precisa ningún asunto de estricto contenido constitucional que deba ser atendido por el juez de tutela y, contrario a ello, se extiende en manifestaciones tendientes a controvertir la solidez legal y probatoria de las decisiones atacadas, reprochando los criterios valorativos de los que se valieron los falladores para efectos de proferir las mismas, sin precisar qué reglas de la sana crítica –dictados de la lógica, principios de la experiencia o postulados de la ciencia- fueron desconocidas o se aplicaron incorrectamente.
La tutela no revive el proceso ni la posibilidad de realizar juicios propios de las instancias, razón por la cual no basta simplemente con citar en la demanda meras expresiones abstractas, pues es necesario acreditar éstas a partir de la realidad procesal. Igualmente, si para la parte demandante los vicios expuestos deparaban en la nulidad de la actuación, debió proponer tal asunto en el desarrollo de la actuación, sin esperar a que quedaran en firme las decisiones que le dieron culminación, pues la tutela, como se ha dicho insistentemente, no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas o para alegar situaciones que bien pudieron proponerse utilizando los medios ordinarios de defensa.
Igualmente, tenía a su alcance el recurso de casación vía excepcional, establecido en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 –por la cual se rigió el proceso penal del accionante-, norma que explica: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” –Subrayas fuera del original- Resaltando que la casación, como lo ha explicado la Corte Constitucional, constituye un instrumento adecuado de defensa de las garantías fundamentales y, por tanto, uno de los medios que debe agotarse como condición de procedibilidad de las demandas de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha expuesto: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Bajo los anteriores precedentes, que respaldan los argumentos del fallo impugnado, los cuales se comparten a plenitud por esta Sala, el amparo no resulta procedente y por ello se confirmará la providencia censurada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 11