CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49330 República de Colombia ESNEIDER MAYORGA CORRALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49330 República de Colombia ESNEIDER MAYORGA CORRALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por ESNEIDER MAYORGA CORRALES contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las diligencias se extrae que: 1. El procesado ESNEIDER MAYORGA CORRALES fue acusado por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones agravado. 2. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
El 14 de septiembre de 2009 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual intervino el Procurador 343 Judicial Penal, en su condición de representante del Ministerio Público con sede en esa localidad. 3. El 8 de junio de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral sin la intervención del acusado y el representante del Ministerio Público, pero ninguna de las partes presentes expresó desacuerdo alguno por su no asistencia. Luego de señalar que el sentido del fallo sería de condena, el juez, amparado en los artículos 359 de la Ley 600 de 2000 y 105 de la Ley 136 de 1994, ordenó la suspensión del procesado del cargo de Alcalde del Municipio de Curillo –Caquetá- para lo cual dispuso oficiar al Gobernador del citado Departamento.
La audiencia de lectura de fallo se programó para el 24 de junio del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ESNEIDER MAYORGA CORRALES afirma que la realización de la audiencia de juicio oral sin la intervención del representante del Ministerio Público, vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca porque no pudo contrainterrogar a los testigos presentados por la Fiscalía Delegada y el Juzgado de Conocimiento omitió que en el sistema acusatorio se le ha reconocido la calidad de parte.
La censura también la hace extensiva a la decisión de suspenderlo en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal, por cuanto el Juzgado no le permitió impugnarla y desconoció el principio de presunción de inocencia porque no se ha llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, comunicó esa determinación a la Gobernación del Departamento de Caquetá. Por lo anterior, pretende del juez constitucional el amparo de los derechos cuya protección invoca y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la audiencia de juicio oral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el trámite de la demanda por el Tribunal Superior de Bogotá, las autoridades demandas se pronunciaron de la siguiente manera: 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes señaló que oportunamente fue notificado el representante del Ministerio Público de la fecha programada para la audiencia de juicio oral, pero ello no implica que su asistencia a esa diligencia sea forzosa como así se extrae de lo previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que la decisión de ordenar la suspensión del procesado del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal con fundamento en el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, obedeció a que la normatividad de la Ley 906 de 2004 no consagra el procedimiento a seguir para suspender a servidores públicos; pronunciamiento que sustentó en la necesidad de evitar traumatismos en la administración municipal de Curillo.
Añadió que la pena a imponer no será inferior a ocho años de prisión, evento en el cual no procede ningún subrogado o beneficio, salvo la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza da familia, “de lo cual nada se ha dicho ni se ha probado dentro del proceso”. Concluyó que si el actor estima que lo actuado es equivocado o se aparta del ordenamiento legal, tiene la posibilidad de impugnar la sentencia de condena de primera instancia, luego de verificarse su lectura y notificación. 3.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación indicó que la intervención del Ministerio Público en el proceso no es obligatoria ni vinculante para el juez, sólo en algunos casos relevantes actúa de manera constante para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos de las personas. Precisó que de acuerdo con el informe presentado por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, al procesado ESNEIDER MAYORGA CORRALES se le ha garantizado el derecho a la defensa y durante el curso de la investigación por intermedio de su abogado ejerció el contradictorio y aún cuenta con la posibilidad de impugnar el fallo de condena. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la intervención del representante del Ministerio Público en el trámite de los procesos no es obligatoria, motivo por el cual su no asistencia al juicio oral en el proceso adelantado contra el actor, no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad esa audiencia. Adicionalmente, el procesado tiene la posibilidad de controvertir la legalidad de la actuación, la decisión de suspenderlo del ejercicio en el cargo de Alcalde Municipal y la sentencia de condena proferida en su contra, a través del recurso de apelación. 5.
El actor en desacuerdo con el fallo sostiene que el Procurador 343 Delegado en lo Penal estaba asignado al despacho judicial que adelanta el trámite del proceso adelantado en su contra, pero luego fue trasladado al Circuito Judicial de Puerto Rico. Aceptar la tesis del juez de tutela de primera instancia en cuanto a que no es forzosa la intervención del representante del Ministerio Público en el trámite del proceso, implicaría admitir que se trata de una “figura decorativa” dentro del sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal. En el asunto examinado, el accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones agravado desde la audiencia de juicio oral, aduciendo que era forzosa la intervención del representante del Ministerio Público en dicha diligencia. También cuestiona la decisión del Juzgado de suspenderlo en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Curillo.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que la acción constitucional, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la procedencia o no de la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado contra ESNEIDER MAYORGA CORRALES y tampoco el escenario indicado para definir si la decisión de ordenar la suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal es contraria al ordenamiento legal, debiendo para el efecto acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador en la Codificación Procesal Penal.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, de acuerdo con lo aportado estaba pendiente de llevarse a cabo la audiencia de lectura del fallo condenatorio, determinación que por su naturaleza es susceptible de ser impugnada ante el superior funcional, instancia procesal idónea para definir la controversia relacionada con el supuesto trámite irregular de la audiencia del juicio oral y la errada decisión de suspender al procesado del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Curillo.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
No obstante lo anterior, la Sala estima de interés precisar en relación con la potestad del representante del Ministerio Público para intervenir de manera discrecional en los procesos adelantados conforme al sistema acusatorio, que el artículo 277 de la Constitución Política, consagra que el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, por sí o por intermedio de sus delegados tendrá las siguientes funciones: “1.
(…) 3. Defender los intereses de la sociedad. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. (lo subrayado fuera del texto) Norma de rango superior desarrollada por el legislador en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 al consagrar que: “ El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico,(…) o de los derechos y garantías fundamentales”.
A su turno, el artículo 111 ejusdem, atribuye al representante del Ministerio Público funciones en la indagación, la investigación y el juzgamiento y, algunas de ellas, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales son: “a) (…) c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia. (…) f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código ”.
(lo subrayado fuera del texto original). A pesar de que el actor en posterior escrito solicitó oficiar: i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia para que certifique cuántos Circuitos Judiciales existen en el Departamento de Caquetá, ii) a la Décima Segunda Brigada del Ejército con sede en Florencia para que certifique el horario de cierre de las vías que comunican a esa ciudad con Belén de los Andaquíes y Puerto Rico, iii) al Procurador para que aporte el acto administrativo de “creación de la Procuraduría Judicial 343 en lo Penal ” y iv) escuchar en declaración al Procurador 343 para que explique la razón por la cual no asistió al juicio oral y público que se llevó a cabo el 8 de junio de 2010, la Sala no accederá a la práctica de las mismas por ser inconducentes e impertinentes frente al objeto de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. � Artículo 275 de la Carta Política. 8 12