Ahora bien, con respecto a lo afirmado por el acusado en relación con la motivación emocional que lo llevó a acogerse a los cargos formulados por la Fiscalía, cabe destacar que lo fundamental de la sentencia anticipada es que se constituye en una renunci República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GUERRERO BANOLIS, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Segundo Penal del Circuito ídem, y la Fiscalía Noventa y nueve Delegada ante esta última autoridad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO GUERRERO BANOLIS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por medio de sentencia calendada el 29 de julio de 2009; el accionante considera que el Juez de Conocimiento incurrió en dos vías de hecho, una por defecto sustancial y otra por defecto procesal, además de que el abogado que lo representó no le explicó cuál fue el delito que se le imputó ni la consecuencia de haber preacordado con la Fiscalía. 2.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela garantizar su derecho al debido proceso, de manera que se revoque la sentencia por la cual fue condenado, se decrete la nulidad del preacuerdo y se ordene cambiar la adecuación típica de pornografía infantil por acceso abusivo al sistema informático -artículo 269 del Código Penal-. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, manifestó que cuando se adelantó el proceso, no fungía como titular del despacho, por lo cual no realizó un pronunciamiento de fondo frente al caso. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que le correspondió vigilar la pena impuesta a GUERRERO BANOLIS, y aclaró que no está facultado para modificar la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por cuanto constató que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del demandante, quien además contó con otro medio de defensa judicial, y la tutela no es una instancia del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface las exigencias de procedibilidad anotadas. 2. La Sala negará la pretensión del recurrente, pues de conformidad con lo planteado en su impugnación, no se vislumbra cómo el Juzgado Segundo del Circuito trasgredió sus derechos, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con el preacuerdo al cual se sometió, pretendiendo que en sede constitucional se ordene rehacer el procedimiento. 3.
A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela es el mismo texto constitucional el que advierte que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, cabe precisar que el Constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable evitable por la acción preferente y sumaria, esta sería procedente, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” 3.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por el actor en relación con los motivos que lo llevaron a acogerse a los cargos formulados por la Fiscalía, cabe destacar que lo fundamental del preacuerdo es que se constituye en renuncia a la etapa del debate público a cambio de la inexorable consecuencia de tipo sancionatorio, que entraña una decisión de trascendental importancia, asumida en este caso por GUERRERO BANOLIS, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de julio de 2009 se observó sin presiones de ninguna naturaleza, suficientemente informado, conocedor de las consecuencias y consciente de que no tendría derecho a subrogados ni a ningún tipo de rebaja o beneficio.
Es claro que una vez aceptado el contenido de la acusación, no es posible la retractación de ninguno de los intervinientes, precisamente como forma de proteger la integridad del proceso, de arrepentimientos amañados como el ocurrido en este caso, en el cual el actor acude a exteriorizar circunstancias que permanecieron en su reserva mental, que contrarían las manifestaciones que forjaron el convencimiento del juez en el sentido de que el allanamiento preacordado de cargos fue libre, consciente y debidamente informado.
Con lo reseñado surge como conclusión inequívoca que no existe causal de nulidad alguna por violación al debido proceso, que pueda viciar la sentencia por medio de la cual se condenó al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO BANOLIS. En este orden de ideas huelga concluir que la decisión impugnada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales al no conceder el amparo solicitado; motivo por el cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)