Micelio
T-49326 (05-08-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49326 A/. VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49326 A/. VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la actora VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Alcaldía de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y salud.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Manifiesta la accionante que fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín por el delito de estafa, con sentencia proferida el 3 de mayo de 2006, imponiéndosele como pena 37 meses de prisión y multa de 100 SMLMV; en la providencia se le concedió la prisión domiciliaria y como llevaba más de 25 meses de detención, se determinó que tenía derecho a la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, para lo cual presto caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso.

Indica que su apoderado presentó recurso de apelación de la sentencia condenatoria y mediante decisión del 3 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó y modificó la sentencia apelada, condenándola a una pena principal de 27 meses y 22 de de prisión y multa de 66,66 SMLMV que debía pagar en 24 cuotas mensuales iguales a partir de la ejecutoria de la sentencia, de no hacerlo en el plazo estipulado perdería el beneficio de la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena que le fuere otorgado por un período de prueba de 27 meses previa caución de $230.750.00.

Señala que presentó solicitud al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el fin de amortizar la multa con trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo en 39 del Código Penal, sin embargo el Despacho se abstuvo de resolver dicha solicitud por la inexistencia de convenios con el Municipio de Medellín. Explica que esta situación le perjudica en su condición de mujer de la tercera edad, sin recursos suficientes para pagar la multa que le fue impuesta, dado que su único medio de subsistencia es una pensión que tan solo le alcanza para cubrir sus gastos personales, además que vive sola, padece de quebrantos de salud físicos y mentales y que debido a su trastorno bipolar por el cual viene siendo tratada, debe pagar sus medicamentos particularmente por que no los cubre la EPS generándole otro gasto más. Expone que esta dispuesta a pagar la multa con trabajo comunitario ya que si no lo hace, podría ser revocada la concesión del subrogado penal y hacer efectiva la pena.

Por ultimo solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal, al Municipio de Medellín y al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cumplir con lo ordenado en el Código Penal, creando las condiciones necesarias para amortizar la multa con trabajo comunitario, cesar la omisión perturbadora de sus derechos al debido proceso, la libertad, la vida en condiciones dignas, la salud y el tratamiento especial que debe tenerse con las personas de la tercera edad, en consecuencia que sea ubicada en la ejecución de una labor que le permita amortizar la multa de pena.” II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Alcaldía de Medellín indicó en su respuesta que en la actualidad no existe convenio específico con entidades que desarrollen objetivos de interés social o comunitario, para la amortización de multas a los condenados o condenadas; pese a que se encuentra pendiente de la elaboración del convenio con el INPEC con miras a suplir las necesidades de la población carcelaria, como se viene haciendo a través de programas tales como ‘Componente de atención a población excarcelada, pospenada y su entorno sociofamiliar”.

Por su parte el Juzgado ejecutor facilitó en calidad de préstamo –al a quo- la actuación. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la acción de amparo impetrada, al advertir que ésta se dirigía por el derecho de petición, el cual de modo alguno fue quebrantado al no haberse aportado prueba de haberse solicitado a nombre propio o por intermedio del Juez Ejecutor la asignación de un trabajo comunitario para la amortización total o parcial de la multa a la Alcaldía de Medellín. IV.

DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante en su escrito de impugnación sostuvo que: (i) elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas su petición de amortización de multa, la cual se abstuvo de considerar el ejecutor –auto del 23 de noviembre de 2009- aduciendo que no habían convenios con el Municipio de Medellín o la Alcaldía; y, (ii) no peticionó ante la referida Alcaldía tal pedimento, pues de acuerdo con el artículo 39 del C.P. ello no es un tema de su competencia. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y se disponga algún medio para amortizar la pena pecuniaria.

V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ante el requerimiento de esta Sala el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó copia del auto calendado a 23 de noviembre de 2009, por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la amortización de la multa impuesta por trabajo comunitario. VI. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir; advirtiendo desde ya, que se impone la revocatoria del fallo atacado y en consecuencia la concesión del amparo deprecado, por las razones que se consignarán a continuación: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Examinado el caso puesto bajo consideración se advierte la existencia de un yerro que amerita su corrección por la vía constitucional, que si bien conlleva la orden que pretende la impugnante en su recurso, si facilita que ante las autoridades competentes insista en ello. Considera esta Célula Judicial que la petición demandada por la libelista no podía ser despachada a través de un auto de sustanciación mediante el cual simplemente el ejecutor se abstuviera de atenderlo; puesto que, al resultar en ella involucrada el derecho fundamental a la libertad de la sentenciada -pues de no pagar la pena de multa se podría revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de los compromisos adquiridos- merecía una respuesta más acorde con la situación que planteaba, además de la habilitación de los recursos legales que procedieran en su contra.

En efecto, se le imponía al momento de conocer la petición indicarle de manera motivada las razones por las cuales no resultaba procedente, así como el procedimiento o trámite que debe adelantar para solventar la situación en la que se encuentra dada la aludida imposibilidad económica de cumplir con la pena de multa impuesta, indicándole -además de ser necesario- ante qué entidades, organizaciones o similares puede acudir con tal fin.

Debe definir de manera clara y precisa en su parte resolutiva si se accede o no su pedimento mediante auto de carácter interlocutorio, viabilizando la interposición de recursos; pues, se reitera, no puede perderse de vista, que en últimas el derecho que subyace es el de su libertad. Recuérdese sobre este punto que, precisamente con el establecimiento de las fórmulas contenidas en el artículo 39 del Código Penal lo que se pretendió fue establecer métodos a través de los cuales los condenados y condenadas satisfagan la pena pecuniaria impuesta con ocasión de su responsabilidad en hechos delictivos cuando se encuentren incapacidad material para sufragarla; denotándose con ello que, en especiales eventos, el Estado busca además, del resarcimiento del daño ocasionado a la sociedad de manera pecuniaria, a través de mecanismos alternativos como el trabajo de interés o naturaleza estatal o social.

Es por lo anterior por lo que, existiendo la manifestación de VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA de querer acudir a dicha forma de amortización, no bastaba con aducir la inexistencia de un convenio, pues a la postre, se tendría que la accionante podría verse privada de su libertad con ocasión de un tramite administrativo que posiblemente desconoce y no, por su desatención intencional en atender las cargas impuestas por la judicatura una vez fue hallada responsablemente penalmente.

Además de lo anterior, no consiente la Sala la apreciación del a quo según el cual la no solicitud a la Alcaldía descartaba la violación de derechos fundamentales, bajo el entendido que el cuestionamiento tutela se erigía por la vía del derecho fundamental de petición, por cuanto de la lectura de la demanda se mostraba que lo que la quejosa busca con el instrumento constitucional es que se acceda a la amortización de la multa por trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del C.P. Punto sobre el cual carece de competencia el juez constitucional, al ser ello –como bien lo advierte la impugnante- un tema propio de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y por ello, imposibilitado se encuentra para emitir una orden en el sentido de que se reconozca o se deniegue.

Así las cosas se observa quebrantado el derecho al debido proceso de VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que omitió dar una respuesta al pedimento elevado e impidió con ello el ejercicio de los recursos procedentes en su contra. En consecuencia -como se había anunciado- esta Magistratura procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso de VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA; ordenando al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de amortización de la pena de multa incoada conforme a la argumentación plasmada en precedencia, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deba ser adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se ampara el derecho al debido proceso de VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MEJÍA. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de amortización de la pena de multa incoada conforme a la argumentación plasmada en la parte motiva de este proveído, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deba ser adoptada.

TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12