Micelio
T-49324 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49324 Aldo Walker Jaramillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49324 Aldo Walker Jaramillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C, julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Aldo Walker Jaramillo contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Once Seccional y Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos Nos. 990817585, 990817586, 990817588, 990817589, 990817604 y 990817607 por valor de $396.639.033.oo, en los cuales podía estar comprometido Aldo Walter Jaramillo, Secretario de Obras Públicas de Manizales, el 29 de noviembre de 1999 la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad decretó la apertura de indagación previa. 2.

Posteriormente, el 19 de agosto de 2008 la Fiscalía Once Seccional a la que se le asignó la investigación dictó resolución de apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria al ciudadano atrás referenciado, diligencia que no fue posible evacuar porque no fue posible su comparecencia a pesar de las diferentes diligencias que se llevaron a cabo para tratar de localizarlo. 3.

Como quiera que Aldo Walter Jaramillo el 23 de marzo de 2010 se presentó voluntariamente a la autoridad competente y designó abogado de confianza, se fijó el 9 de abril de 2010 para recibirle la injurada. 4. El defensor del procesado solicitó con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 329 de la Ley 600 de 2000 la preclusión de la investigación por vencimiento de los términos de la instrucción, la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Manizales el 8 de abril de la anualidad ya referenciada negó la petición porque al revisar la actuación penal que cursa en su contra, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, concluyó que no estaban dados los presupuestos para acceder a sus pretensiones. 5.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado que para tales efectos designó el investigado la recurrió y sustentó, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales apartándose de los planteamientos del apelante el 21 de mayo de 2010 la confirmó, pronunciamiento del cual fueron enterados los sujetos procesales, incluidos el procesado y su nuevo procurador judicial. 6.

Como quiera que Aldo Walker Jaramillo no está de acuerdo las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales negaron la preclusión de la investigación que cursa en su contra, a través del mismo profesional que interpuso el recurso de apelación ya referenciado -quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentarlo-, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, solicita se acceda a sus pretensiones y se le de a conocer la decisión de segunda instancia, máxime cuando demostrado está que “ el Estado perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal ”, además el Fiscal ad quem estaba impedido para pronunciarse porque su cónyuge fungió en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Aldo Walker Jaramillo. 2. El doctor Mauricio Quintero López, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que: (i) no existe causal de impedimento porque la decisión que revisó en segunda instancia fue proferida por funcionario con el que no lo une parentesco alguno, (ii) en cuanto a la comunicación del pronunciamiento dictado en segunda instancia, éste se hizo a los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal, (iii) si bien es cierto el apoderado del demandante solicitó copia de la mencionada resolución, también lo es que el 3 de junio del año en curso se le hizo saber que el expediente había sido remitido al lugar de origen, y (iv) en la providencia objeto de queja expuso los motivos por los cuales negó la solicitud del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Aldo Walker Jaramillo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursa en contra por los presuntos delitos de celebración indebida de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma que Aldo Walker Jaramillo, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Once Seccional de Manizales negó la preclusión de la investigación que se le adelanta por las conductas punibles ya referenciadas, a través del profesional que designó para esos efectos interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que no estaban dadas las exigencias previstas en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para declarar la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, por ende, no le quedaba otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 6.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Respecto a las demás irregularidades a que hace referencia el apoderado del investigado en el sentido que el Fiscal Ad Quem debió declararse impedido para pronunciarse respecto al recuso de apelación y que no se le entregó copia del pronunciamiento que puso fin a la alzada, son circunstancias que no pasan de ser simples manifestaciones que en nada afectan sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que dicha situación no fue puesta en conocimiento del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Manizales y la decisión revisada en segunda instancia no fue dictada por la cónyuge de éste, además en tal evento debió acudir a la figura jurídica de la recusación, y respecto a la segunda, tal como lo puso de presente el funcionario judicial accionado conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, de la providencia dictada el 21 de mayo de 2010 fueron enterados los sujetos procesales reconocidos para ese momento -artículo 330 de la Ley 600 de 2000-, dentro de los cuales está Aldo Walker Jaramillo titular de los derechos que se quieren aquí proteger. 9.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Aldo Walker Jaramillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents. No.17603, 21389 y 31237 del 15-04-04, 23-02-06 y 14-04-09, respectivamente, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. 8 2