CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 49322 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá, D.C veintisiete de julio de 2010 Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS fue condenado mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 396 meses de prisión como autor responsable de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Apelada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2008. 2.
Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, fue condenado debido a “ los montajes que el GAULA del Ejército Nacional diseñó en –su- contra aprovechándose de –su- condición vulnerable de campesino pobre e ignorante y de la falta de defensa técnica, ética y moral (sic)” Agregó que fue víctima de torturas y recordó que “ todos los organismos de seguridad del Estado han sido investigados por dar buenos resultados a través de falsos positivos, contando con la colaboración de otros funcionarios públicos corruptos y falsos informantes que se actuaban (sic) bajo intereses económicos ofrecidos por el Gobierno ”.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de las sentencias cuestionadas y disponer su “ libertad ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que “ no han existido las vulneraciones del derecho a la igualdad, defensa y debido proceso que reclama el accionante, pues dentro del proceso siempre se dio respuesta a las peticiones que hizo la defensa, a través de los disímiles pronunciamientos judiciales que en primera y segunda instancia negaron sus pretensiones con base en sólidas razones de orden legal y jurídica ”.
“(…) Señaló que “ si el accionante no estaba de acuerdo con las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, le asistía el derecho a impetrar el recurso de casación, del cual no hizo uso, y no pretender dieciocho meses más tarde, contados a partir de la ejecutoria del proveído de segunda instancia, es decir del 11 de diciembre de 2008, incoar acciones de tutela a fin de que protejan sus derechos, desconociendo que estamos frente a un mecanismo subsidiario y residual, dada su manifiesta decisión de no hacer uso de las herramientas que le confiere la legislación para tal efecto.
En relación con la presunta falta de defensa técnica el Juzgado precisó que el actor falta a la verdad, toda vez que durante todo el proceso realmente estuvo asistido de defensor, e incluso en múltiples oportunidades cambió de abogado como se puede advertir en la foliatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues además de faltar al principio de la inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la demanda no se percibe cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrieron las autoridades accionadas, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con las providencias por ellas dictadas, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si este instrumento fuera una instancia más del proceso.
La Sala debe recordarle al accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el interesado no expone defectos constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente. 2. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS, pretende someter el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 3.
En este orden de ideas, las diversas afirmaciones del accionante que se sintetizan en que su condena fue el producto de pruebas preconstituidas, no son suficientes para derrumbar la ejecutoriedad de la sentencia, como tampoco la acción de tutela es el medio idóneo para investigar y debatir ese asunto, debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que la caracteriza.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que: i) la Fiscalía es el órgano competente para investigar los hechos que denuncia el accionante en la demanda; ii) la condena impuesta al accionante se basó principalmente en la declaración de la propia víctima de secuestro extorsivo agravado, quien lo reconoció como uno de los autores de este crimen, y iii) el demandante no señaló ni demostró, cuál o cuáles actuaciones procesales se adelantaron sin que estuviera asistido de defensor.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1