Tutela 1ra Instancia: 49.321 JAIME CRUZ OSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Cruz Ostos contra la Fiscalía Seccional de Cáqueza, el Juzgado Penal de Circuito del mismo Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El 3 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional de Cáqueza –hoy Fiscalía 1ª de Infancia y Adolescencia de ese Municipio- profirió resolución de acusación contra el actor por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 1.2. El 24 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó al señor Cruz Ostos a la pena de 51 meses de prisión como coautor del delito por el cual fue acusado.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación. 1.3. El 23 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada confirmado la providencia impugnada. 1.4. El actor recurre a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al no haberle comunicado de las diligencias adelantadas en su contra; las citaciones para ubicarlo fueron remitidas a direcciones equivocadas lo que impidió acogerse a la figura de la sentencia anticipada y beneficiarse de una rebaja punitiva como sucedió con el otro coautor. 1.5.
En consecuencia, solicita que se declare la procedencia de la acción de tutela por cuanto es el único medio de defensa que actualmente le queda, corolario a ello, y decretar la nulidad de toda la actuación por las graves irregularidades que se cometieron, al no haberle citado en debida forma. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1.
La Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Cáqueza, indicó que durante el desarrollo de todas las actuaciones a su cargo se respetaron los derechos reclamados por el accionante, tanto es que se otorgó en su momento libertad provisional. Incurre el actor en contradicciones frente a la vulneración al derecho de defensa, cuando refiere que su defensor no estuvo presente en las diligencias, sin embargo, la sentencia condenatoria fue apelada por su defensor.
Considera que se deben desestimar las pretensiones de la acción. 2.2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, se opuso a las pretensiones de la tutela. Destacar que el accionante, contrario a su dicho, fue citado en las direcciones aportadas, en su indagatoria informó como dirección la calle 76 No. 2-11 Sur Barrio Betania de Bogotá, y conforme consta en el proceso allí fue citado.
Posteriormente, cuando se le otorgó la detención domiciliaria, en el acta de compromiso aportó la dirección antes indicada. Situación distinta, enuncia la funcionaria, es que el señor Cruz Ostos intencionalmente haya suministrado datos de residencia no ajustados a la verdad; además es evidente que conoció de la existencia de un proceso penal en el Municipio de Cáqueza, luego era su deber estar al tanto de la investigación, como también informar el cambio de domicilio.
El señor Jaime Cruz Ostos fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por ese juzgado y para ese momento se encontraba disfrutando de su libertad, en el curso de la ejecutoria del fallo presentó recurso de apelación. Termina concluyendo, que el tutelante ejerció el derecho a la impugnación, luego no es cierto que se le hubiese afectado el debido proceso y menos el derecho de defensa, pues siempre estuvo asistido por un abogado, incluso tuvo la oportunidad de llevar el proceso hasta casación y no lo hizo, omitió ese derecho procesal que le asistía. De igual forma el derecho a la igualdad, tampoco se le vulneró, pues fue descuido suyo frente al proceso que se le adelantaba. 2.3.
El notificador de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 20 de septiembre de 2007 fue repartido al despacho del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte la sentencia condenatoria recurrida en apelación por el actor la cual fue confirmada el 23 de octubre de 2008. La ejecutoria del fallo de segundo grado se surtió el 10 de noviembre de 2008 y la devolución del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza se realizó el 10 de diciembre del mismo año a través de oficio 989. 2.4.
El magistrado ponente señaló que el accionante durante el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria, tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, y no lo hizo. Considera que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela se encuentra quebrantado, por cuanto la providencia proferida por esa Corporación fue aprobada el 23 de octubre de 2008; es decir, dejó transcurrir más de un año y medio para interponer la solicitud de amparo.
Respecto al derecho al debido proceso indicó que las actuaciones surtidas en su despacho fueron apegadas a la Constitución y a la ley, garantizando el derecho a la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia del procesado. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se interpone el recurso extraordinario de casación. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria.
En el expediente se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancia a través del recurso extraordinario de casación, sin que le resulte admisible acudir a la acción de tutela. Lo anterior bastaría para negar el amparo deprecado. 2. Desconocimiento del principio de inmediatez. Aunque formalmente no se ha establecido término para incoar el amparo constitucional, es ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que la sentencia de segundo grado fue proferida el 23 de octubre de 2008 y que la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de 2010, esto es, después de transcurrido más de año y medio.
Tal circunstancia forma, sin duda, improcedente esta acción. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela presentada por Jaime Cruz Ostos. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 9