Micelio
T-4932 (27-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4932 7 Tutela 4932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 4932 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el vocero de Cafesalud E.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de febrero del 2000, mediante la cual tuteló los derechos de la señora Flor Elba Morales Franco.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el señor Personero del Distrito Capital la protección de los derechos de Morales Franco a la salud, a la vida y a la seguridad social, supuestamente violados por la accionada al negarse a cubrir el 100% del valor de la intervención quirúrgica y tratamiento médico requerido a raíz de habérsele diagnosticado una “hernia discal a un nivel L5 S1 con síndrome degenerativo”.

Adujo el señor Personero que la paciente es afiliada a la aludida entidad prestadora de salud y carece de recursos económicos para cubrir el resto de los costos, cuyo total asciende a la suma de $5.111.330, según cotización hecha por el Hospital San José, de los cuales Cafesalud sólo reconoce el 24%. Dice que la obligación de esta empresa se desprende de las distintas doctrinas expuestas por la Corte Constitucional, para lo cual transcribe apartes de las sentencias T-494/93 y T-271/95, entre otras. 2.

El Tribunal decidió mediante la sentencia impugnada tutelar el derecho invocado, ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas autorizara la intervención quirúrgica requerida por la accionante, entregar los medicamentos indispensables y, a su vez, concedió el derecho de repetición contra el “Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud por el porcentaje en semanas de cotización que le falten al usuario para completar el mínimo”.

Fundó su resolución en el hecho de que la salud de la actora estaba empeorando por no practicársele la cirugía requerida, lo cual ameritaba la asistencia urgente ante las dificultades para seguir laborando, como se expresó por los médicos tratantes, y en la sentencia T-016 de 1999 de la Corte Constitucional. 3. Inconforme con la decisión del a quo el representante de Cafesalud la impugnó. Arguye que la notificación de la existencia de la tutela sólo se hizo el 3 de marzo y por ello el término para responderla se le vencía el día 8 siguiente, violándose su derecho de defensa, dado que el fallo fue proferido el 28 de febrero.

Pide la anulación del mismo y anexó la respuesta que tenía preparada para presentar, en donde expone los argumentos justificativos de su conducta y solicita que se ordene el tratamiento pero en el porcentaje señalado en la ley, o en “su defecto, OTORGAR el RECOBRO AL ESTADO-MINISTERIO DE SALUD, por los gastos en que deba incurrir CAFESALUD E.P.S. por la parte del tratamiento que no está cubierto por las semanas mínimas de cotización”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar anota la Sala que no asiste razón a la impugnante en lo referente a la violación de su derecho de defensa, pues consta en el expediente que le fue remitido el oficio 308 del 16 de febrero del 2000 (folio 36), dándosele noticia de la admisión de la acción de tutela contra ella “a fin de que ejerza su derecho a la contradicción”.

Tal documento tiene el sello de la entidad oficial de correos y no demostró Cafesalud que la entrega por parte de ADPOSTAL hubiese sido en fecha distinta, aun cuando aparezca en la copia del oficio una nota interna de recibido el día 3 de marzo del 2000, lo cual no es suficiente para dar por probado que el telegrama enviado ocurrió en esa misma fecha y no antes.

Suficiente razón le asiste a Cafesalud para censurar la decisión del a quo, toda vez que su actitud no constituyó ninguna violación a los derechos del peticionario, siendo, por tanto, legítima la conducta por ella asumida. No concibe la Corte que los jueces de tutela impongan a una Empresa Prestadora de Salud obligaciones que no tienen por qué soportar, dado que ellas no son entidades de beneficencia, así pertenezcan al sector oficial.

El sistema de la seguridad social en salud comprende dos regímenes: uno contributivo y otro subsidiado. Los trabajadores, particulares y servidores públicos, tienen la obligación de afiliarse en el primero de ellos, par lo cual deberán cancelar los aportes correspondientes señalados por los reglamentos gubernamentales. Es por virtud de dicha afiliación que surge de parte de la E.P.S. a la cual se vincula y paga su contribución, la obligación correlativa de prestar el servicio de atención al trabajador, bajo los precisos términos de las regulaciones legales.

En consecuencia, si el legislador dispuso un mínimo de cotizaciones para obligar al sistema a cubrir determinados riesgos, normativa que no ha sido declarada incompatible con la Constitución, la negativa de una E.P.S. es a todas luces legítima y mal puede ser, a la vez, reprochada por sus afiliados, quienes se presumen conocerla. Ahora bien, si uno de ellos no alcanza los aportes requeridos para que se le cubra la totalidad de los gastos de un determinado tratamiento, no quiere decir que vaya a quedar desamparado, por cuanto el Estado cuenta con una red oficial hospitalaria en donde se deberá asistir a las personas de escasos recursos económicos, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía al cual aportan todos los trabajadores del país que cotizan en el régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, entonces, al proceder Cafesalud E.P.S. a negarse a cubrir el 100% de los costos del tratamiento médico-quirúrgico solicitado, actuó en ejercicio legítimo de sus derechos. Debe anotar la Corte, además, que tampoco se demostró la inminente violación del derecho a la vida de la demandante. Del documento obrante a folios 32 y 33 se desprende que la hernia discal la padece desde hace “aproximadamente dos años” y ha sido “tratada por el Servicio de Fisisatría, con mejoría parcial”, por lo que aducir el grave riesgo de la vida de la paciente demandante para imponer una obligación contraria a la ley, es una mera conjetura del Tribunal.

Por eso huelga reiterar que la violación a los derechos constitucionales fundamentales debe ser cierta, real y no supuesta, y si no actual, por lo menos inminente, para poder ser protegidos mediante la acción de tutela. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto la revocatoria parcial de la sentencia impugnada. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de febrero del 2000, mediante la cual tuteló los derechos de Flor Elba Morales Franco. En su lugar, niega el amparo solicitado. Quedan sin efecto las decisiones tomadas como consecuencia de la decisión revocada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria