CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49319 A/. JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos en el mes de octubre de 2002, la Fiscalía 18 Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de Samuel Carvajal Quintana, JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO, Luis Arturo Álape Pinto y José Ricardo Beltrán Montoya, como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, a Luis Eduardo Chica Rodríguez por el delito de receptación. 2.
Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva correspondió la fase de juzgamiento, autoridad que mediante proveído del 14 de julio de 2003 concedió a los acusados su libertad provisional como quiera que encontró demostrada la cancelación de los perjuicios a favor de la víctima, en atención a lo dispuesto en el artículo 365-7 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Mediante sentencia del 17 de julio de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a los encartados Samuel Carvajal Quintana, JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO y Luis Arturo Álape Pinto por las conductas endilgadas, imponiéndoles como pena principal 66 meses de prisión y la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; a Luis Eduardo Chica Rodríguez a 24 meses de prisión, multa de $1.545.000 e inhabilitación de derechos y funciones por el delito de receptación; y, absolvió a José Ricardo Beltrán Montoya. 3.
Apelada la sentencia –atacando la diligencia de reconocimiento en fila-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 26 de junio de 2008 declaró prescrita la acción penal por el delito de receptación seguido en contra de Luis Eduardo Chica Rodríguez, confirmó en todo lo demás la sentencia objeto de alzada y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible ocurrencia del delito de secuestro. 4.
Actualmente el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta a JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO, autoridad ante la cual el penado solicitó la readecuación de su pena concediéndosele la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, petición que se abstuvo de resolver por auto del 25 de mayo de 2010, al deberse atener el petente a lo resuelto en la sentencia condenatoria que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
5. JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela invocando la violación de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia emitida en su contra y en la que no se consideró la rebaja de pena a la que era acreedor una vez reparó a la víctima, inaplicando así el precepto normativo contenido en el artículo 269 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior solicitó se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de julio de 2006 y se ordene la dosificación de la pena en forma legal. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Concurrió al presente diligenciamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva oponiéndose a la petición de tutela con sujeción a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; aportando además copia de las providencias cuestionadas.
Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá facilitó en calidad de préstamo la actuación e informó el estado actual de la misma. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda.
En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica que debió ser objeto de debate ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Así las cosas, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista, la dosificación punitiva o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso y por ende, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2006 y 2008, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LUIS ZAMORA SARMIENTO, a través de apoderado. Segundo.- Devuélvase la actuación facilitada en calidad en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10