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T-49318 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49318 HUMBERTO ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49318 HUMBERTO ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.233 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. HUMBERTO ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue negada en auto del 28 de noviembre de 2008, con fundamento en que no cumplía con uno de los presupuestos exigidos para su concesión, como lo era el que estuviera cumpliendo la pena impuesta para el momento de entrar a regir la ley, decisión que al ser recurrida, horizontal y verticalmente, fue mantenida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El actor acude al mecanismo de amparo por cuanto de si bien es cierto que comenzó a purgar la pena luego del 25 de julio de 2005, esto es, cuando se dictó la Ley 975 de 2005, también lo es que la Corte Constitucional en la sentencia T- 815 de 2005 indica que “la sentencia se encuentre ejecutoriada y se esté cumpliendo con ella con anterioridad al 22 de julio de 2006 ”, lo cual sucede en su caso, pues fue capturado el 12 de marzo de 2006, es decir, dentro del tiempo allí señalado.

Así las cosas y como quiera que la Corte Constitucional, en casos como el suyo ha reconocido la rebaja de pena contemplada en la citada disposición, solicita se acate y respete lo allí consagrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que el argumento medular para negar la disminución de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 elevó el actor, fue el encontrar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de procedibilidad para efectuar la tasación de la rebaja allí prevista, ya que para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad el sentenciado no estaba purgando la pena impuesta en fallo de condena debidamente ejecutoriado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo como fundamento para negar la rebaja el que para la entrada en vigencia de la norma el penado no se encontraba privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias, lo que imposibilitaba un estudio positivo de cara al artículo 70 de la ley 975 de 2005 en tanto para tener derecho a la rebaja se constituía en requisito indispensable el que estuviera descontando pena por sentencia ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, procedió al análisis del caso, señalando que si bien resultaba evidente que para la fecha en que entró en vigencia la norma, el fallo proferido en contra del actor se encontraba ejecutoriado, también lo era que para esa calenda no estaba cumpliendo la pena impuesta, ya que sólo fue capturado el 12 de marzo de 2006.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, el amparo constitucional no procede.

Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que le otorgaron un trato discriminatorio, pues de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer que realmente ello haya ocurrido, y el accionante tampoco acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por HUMBERTO ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 1