CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49316 República de Colombia ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49316 República de Colombia ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “pago oportuno de la sustitución pensional”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de un proceso ordinario promovido por la señora ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO a través de apoderado judicial, contra el entonces del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo Rafael Campo Mendoza.
Agotado el trámite del proceso, el 30 de enero de 2004 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a los demandados. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, fue confirmada el 30 de septiembre de 2005 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 2 de julio de 2008 no casó la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso ordinario y de las decisiones allí proferidas, sostiene que la omisión de la Sala de Casación Laboral de aplicar la Ley 171 de 1961, con el argumento de que no estaba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge de su representada -18 de enero de 1962-, desconoce garantías fundamentales su representada, por cuanto se opone a los postulados de los artículos 46, 48 y 53 de la Carta Política y los precedentes jurisprudenciales de las sentencias de la Corte Constitucional T-692 de 2006 y C-397 de 2007.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ordenar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante con la indexación e intereses de moratorios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 13 de julio, la Sala de asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como a los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral en las respectivas instancias procesales. 2. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que al momento del fallecimiento del cónyuge de la demandante estaba vigente la Ley 53 de 1945 que autorizaba la sustitución pensional dentro de los años siguientes al momento de causarse el derecho. 3.
El doctor Camilo Tarquino Gallego, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la sentencia de casación objeto de cuestionamiento fue proferida con sujeción al ordenamiento constitucional y legal en materia laboral, motivo por el cual no desconoce ninguna garantía fundamental. El sólo desacuerdo con lo allí decidido no habilita la procedencia del mecanismo de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral.
El apoderado del accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario que promovió en contra del Fondo del Pasivo, aduciendo que le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación que data del 2 julio de 2008, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 9 de julio de 2010 luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir del citado proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el retardo para acudir ante el juez constitucional.
De otra parte, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias o sentencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, tal postulado general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la apoderada de la demandante al considerar la sentencia censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir decisión contraria a derecho, máxime cuando en los fallos de instancia, en especial en el segundo grado, se consideró que la sustitución pensional estaba regulada por la Ley 45 de 1953 y debía solicitarse dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante.
Así, la decisión de no aplicar determinada normatividad porque no estaba vigente al momento de causarse el derecho, no puede catalogarse como arbitraria. Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 2 de julio de 2008: “El argumento de la censura se puede sintetizar en que la Ley 171 de 1961 era la norma vigente al momento en que falleció el cónyuge de la demandante, pero sobre el particular no expone criterio alguno ni contraviene la precisa consideración del fallo impugnado, el cual equivale a que cuando sucedió el fallecimiento del cónyuge de la actora, dicha ley no había aún entrado a regir, de acuerdo con las previsiones que sobre el particular consagró su artículo 15.
Pese a todo, conviene advertir que ningún yerro cometió el Tribunal al proferir su sentencia, pues al fallecer el esposo de la demandante el 18 de enero de 1962, es indiscutible que la Ley 171 de 1961, a pesar de que fue promulgada el 14 de diciembre de 1961 con su publicación en el Diario Oficial 30696 del 16 de enero de 1962, su artículo 15 señaló de manera clara y perentoria que entraría a regir ‘desde el día 1º del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten a la Caja Nacional de Previsión que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1º de enero de 1963.
Desde esta última fecha regirán igualmente los aumentos que afecten a los Departamentos y Municipios’. Y ciertamente el primer día del mes siguientes al de su promulgación corresponde al primero (1º) de febrero de 1962” De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con la sustitución pensional antes de la vigencia de la Ley 171 de 1961 para beneficiarios de pensión sustitutiva del Fondo demandado, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 1 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 � Cfr. folio 18 de la actuación. 8 10