Micelio
T-49314 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49314 A/. MARTHA LUCIA PATIÑO PERDOMO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49314 A/. MARTHA LUCIA PATIÑO PERDOMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA PATIÑO PERDOMO –actora-, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Manifestó la señora Patiño Perdomo que fue funcionaria del I.S.S. seccional Risaralda en la Clínica Pío XII o Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, desde el 6 de junio de 1989 hasta el 6 de mayo de 2006, y que su retiro se produjo al obtener el derecho de pensión por invalidez.

Señaló que al concluir su labor en el centro asistencial, no le reconocieron ningún valor por prestaciones sociales, ni la liquidaron como era su derecho, y las razones que le dieron por el no pago, consistieron en que el valor fue trasladado al I.S.S. para cubrir un préstamo de vivienda que tenía. Pide en consecuencia que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, y por ende se le ordene al I.S.S Seccional Risaralda, a la E.S.E. Rita Arango del Pino a través del Ministerio de la Protección Social y a la Fiduprevisora S.A., se le reconozcan todas sus prestaciones legales y liquidación correspondiente, ya que era beneficiaria de la convención colectiva del Seguro Social, y agrega que no puede trabajar y además tiene que velar por el cuidado de su madre.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, en decisión del 24 de junio de 2010 denegó por improcedente la tutela invocada atendiendo su carácter subsidiario y el requisito de la inmediatez. Precisó que la actora en su queja plantea un asunto eminentemente legal, referido éste al pago o no de sus prestaciones sociales, concretamente sus cesantías, para cuyo reclamo cuenta con la vía laboral ordinaria y a la cual se le impone acudir ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Además señaló que se de haberse producido a la accionante algún menoscabo, ello ocurrió hace 4 años por lo que el amparo resultaría abiertamente extemporáneo. III. DEL RECURSO INTERPUESTO La libelista sustentó su impugnación indicando que presentó la acción después de 4 años, al ser este el tiempo que se demoró el encargado de las liquidaciones en efectuarla; además que sólo la recibió cuando se le informó que ya había cancelado la deuda con el Fondo Nacional del Ahorro y cuyo valor le sigue reteniendo el I.S.S. IV.

CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el pago dineros que presuntamente fueron dejados de cancelar una vez se produjo su desvinculación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción constitucional en aquellos eventos en donde no fueron agotados todos los mecanismos de defensa que se tenían al interior de la respectiva actuación administrativa; ello por cuanto, no está el juez de tutela llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

En forma sencilla dígase que tenia la libelista a su haber instrumentos judiciales y administrativos idóneos con los cuales cuestionar la liquidación efectuada –resolución No. 2145 del 27 de noviembre de 2007 -, en especial los recursos de reposición y apelación en contra de la misma –agotando así la vía gubernativa- o incluso, las acciones contenciosas administrativas a las que hubiese lugar.

De allí que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si la quejosa renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer los recursos en contra de la resolución que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Además de lo anterior, recuérdesele que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Finalmente esta Sala encuentra ajustado el argumento del a quo relativo a la inmediatez, por cuanto no se puede suponer la posibilidad de acudir a la tutela en todo momento; no puede olvidarse que ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado, que para el caso en comento lo fue cuando se realizó la respectiva liquidación de prestaciones laborales –noviembre de 2007- y, desde la cual se le imponía acudir prontamente a la acción tutelar en aras de efectivizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En este punto abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala -así como de la judicatura en general- en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya lo había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Visible a folio 57 cno, Tribunal � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 8