Micelio
T-4931 (06-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4931 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6 ) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EVA JANNETH MATEUS ESTRELLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 8 de febrero de 2000.

I -.

ANTECEDENTES 1.- EVA JANNETH MATEUS ESTRELLA, en su calidad de hija del paciente Hector Francisco Mateus, instauró acción de tutela contra la CLÍNICA SAN RAFAEL “por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional a saber: Artículos 49 (Atención de la salud) y 11 (Derecho a la vida)” Afirma la accionante que su padre, quien fuera atendido en el servicio de urgencias de la clínica accionada “con un diagnóstico de enfermedad coronaria” y luego ubicado en una habitación, “necesita un procedimiento quirúrgico indispensable para su tratamiento” y que los gastos ocasionados por la hospitalización “son cubiertos por SUSALUD EPS en un 15% porque no cuenta con las semanas de cotización y se encuentra en período de carencia”.

De tal modo, y como quiera que no cuenta con los recursos económicos “para cancelar el excedente de la cuenta la cual es de alto costo”, solicita se garantice “la atención en salud de mi padre con el cubrimiento total de dichos gastos” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, luego de entender que en el sub examine “la actora va en procura del interés que le asiste a su padre, en desarrollo del vínculo familiar que los une” y que por ello “se hace justificativa” su actuación, en agencia de su padre, resolvió declarar improcedente la tutela solicitada por considerar que “si eventualmente existiere demostración de negativa de la entidad tutelada en suministrar el tratamiento que requiere el paciente … ello obedece en principio a la proporcionalidad legal creada por la ley de seguridad social, entre cotización - servicio; y que tenga que ampliar la cobertura en salud, es competencia de la E.P.S., a la cual cotiza”.

Advirtió que a pesar de no aparecer ésta vinculada al proceso “está el hospital, actuando conforme lo autorizan las leyes sociales sobre prestación del servicio de salud” y que, además, “no se evidencia la negativa … de la entidad hospitalaria en cuanto al tratamiento, que tampoco se tiene conocimiento sobre su dimensión e impostergabilidad, máxime si, como se afirma el paciente -padre de la actora- aún se encuentra bajo el cuidado y control del centro hospitalario” (fl.11). 3.- En escrito que obra a folio 106, la accionante alega que “La tutela interpuesta no se realizó contra la I.P.S. Clínica San Rafael sino contra la E.P.S Su Salud pues la problemática se deba por el número de semanas cotizadas” e invoca en su apoyo la aclaración de voto que acompaña la decisión impugnada.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Estatuto Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Se colige de lo anterior que es indispensable que quien formule este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, sea el titular del derecho amenazado o vulnerado, o que lo haga a través de su representante mediante poder que se presume auténtico, pero en ambas situaciones, se supone que está de por medio la voluntad del directamente afectado.

Solamente cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. De modo que la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, y para que ella sea procedente es necesario que quien la ejercite, a mas de afirmar dicha circuns�tancia, demuestre, siquiera sumaria�mente, la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por si mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden ejercitar la tutela sin tales condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, quienes la pueden proponer de oficio o a petición de parte, como se infiere del inciso final del artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991. En el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue incoada por EVA JANNETH MATEUS ESTRELLA quien obra en su calidad de hija de Hector Francisco Mateus, sin hacer referencia alguna a la figura legal de la agencia oficiosa por encontrarse éste en imposibilidad de asumir su propia defensa, lo cual ha debido manifestarse expresamente, si así sucedía, tal como lo prescribe el arriba citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, contrario a lo sostenido por el tribunal, no podía la accionante atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de su padre, menos aún si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión del solicitante -quien, consta en el informativo, egresó del centro hospitalario, “por haber obtenido mejoría en su estado de salud” (fl.18)- ni fue puesta de presente en la demanda, ni tampoco ratificada por el interesado.

Lo anterior pone de manifiesto la carencia de legitimidad e interés de la parte accionante para promover la presente acción y, en este orden de ideas, la tutela es improcedente por esta razón y por las asentadas por el tribunal. Por lo demás, toda la actuación estuvo dirigida contra la Clínica San Rafael, por lo que resulta inadmisible, en esta etapa del trámite, vincular a una entidad diferente -la EPS SUSALUD- como lo pretende la impugnante, so pena de menoscabar su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por los motivos expuestos. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4931