Micelio
T-49303 (27-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49303 DIEGO ORTEGA MICOLTA FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49303 DIEGO ORTEGA MICOLTA FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por los señores DIEGO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprende al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, a la Fiscalía 338 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, el Juez Penal del Circuito de Granada y el Juez Cuarto de Instancia de Brigada de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Refiere el apoderado de los accionantes que el 7 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa con funciones de control de garantías les impuso a sus poderdantes medidas de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostiene que el 22 de diciembre de 2009, a petición de la Fiscalía, se realizó audiencia de legalidad al principio de oportunidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, quien no le dio el control de legalidad, por considerar que la investigación debía adelantarla la Justicia Penal Militar, como quiera que los imputados ostentaban la calidad de militares y los hechos objeto de investigación estaban relacionados con el servicio.

Afirma que habiéndose citado para adelantar la audiencia de acusación y verificación del preacuerdo para el 19 de enero de 2010, la defensa impugnó la competencia del juez de conocimiento, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, teniendo como fundamento, entre otras, las manifestaciones o afirmaciones realizadas por el juez constitucional que improbó el principio de oportunidad, resaltando los artículos 221 y 250 de la Constitución Política, la sentencia C-591 de 2005 y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al fuero militar.

Pretensión a la cual el juez de conocimiento le dio trámite como si se tratara de una colisión de competencia, enviando la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a que dicha Corporación se inhibiera de dirimir el conflicto, por no existir el mismo.

Recibida la carpeta, el juez de conocimiento, de manera oficiosa, le solicitó al Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada se pronunciara en relación a si proponía o aceptaba el conflicto de competencia, obteniendo como respuesta que “ no tiene la facultad legal para disponer de la competencia.” El 15 de febrero de 2010, ante petición del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada, el Juez Cuarto de Instancia de Brigadas no propone conflicto positivo de competencia, pero “desata o mejor aún, resuelve la impugnación de competencia como si tuviera facultades legales para hacerlo. ” Reanudada la audiencia de verificación del preacuerdo y/o acusación, la Delegada de la Fiscalía y la defensa, manifiestan su inconformidad respecto del trámite dado a la impugnación de competencia, solicitando se remita la carpeta al Tribunal Superior para que se pronuncie al respecto, petición que al ser resuelta favorablemente motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que, desbordando los lineamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer de la alzada y dispuso remitir las diligencias a aquella autoridad, dándole trámite de conflicto y no de impugnación de competencia. El 29 de abril de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibe nuevamente para conocer del asunto, por no acreditarse los requisitos consagrados en el artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resaltando que mientras no existan discrepancias de criterios entre las diferentes jurisdicciones, el asunto debe quedar en la justicia ordinaria.

En criterio del demandante, con la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al abstenerse de resolver la impugnación de competencia, se viola de manera directa el debido proceso y se enmarca dentro de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto procedimental absoluto, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido.

Sostiene que a la fecha ninguna autoridad judicial se ha pronunciado en relación a la impugnación de competencia por él presentada, lo que altera el trámite del proceso, más aún si se tiene en cuenta que por mandato legal le corresponde a esa Corporación resolver las impugnaciones de competencia presentadas por las partes en audiencia de acusación, conforme lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro del término legal se pronuncie acerca de la impugnación de competencia propuesto por la defensa de los procesados. DEL TRÁMITE SURTIDO Admitida la demanda, de ello se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, afirma que las actuaciones de esa Corporación están sujetas a la legalidad, y no son producto de vía de hecho alguna por apartarse grosera u omisivamente, de los procedimientos y las normas a que haya lugar a aplicar dado el asunto que sea puesto a su conocimiento. En relación con los argumentos del libelo demandatorio, sostiene que lo que interpretó ese cuerpo colegiado, en Sala Mayoritaria, fue que no obstante que el defensor había impugnado la competencia por vía del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, revisadas las diligencias se entreveía que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, como lo sugirió el Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Juzgado Cuarto de Brigadas la actuación a fin de que se pronunciara respecto de si aceptaba o no el conflicto de competencia, situación de la que adolecía y que generó que la alta Corporación se inhibiera de desatar la colisión. Como ya había pronunciamiento del juzgado de la jurisdicción Penal Militar, consideró la Sala, que no podía desatar la impugnación, en tratándose de un asunto que cobija dos jurisdicciones y remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo en la actualidad el pronunciamiento que emitió. Estima que si el Consejo Superior de la Judicatura se inhibió de nuevo y volvieron las diligencias al juzgado de origen, sin desmedro alguno, y como consecuencia al pronunciamiento de dicha colegiatura, podía el defensor proponer de nuevo la impugnación de competencia, para que la Sala reexamine lo dicho por esa Corporación, sin que se le haya negado el trámite o no pueda ejercerlo, por lo cual no resulta cierto que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Afirma que con la actuación así surtida, no se configura el defecto procedimental a que alude el apoderado, tampoco se incurrió en vía de hecho, pues únicamente interpretó, con apego a la legalidad y sin desconocer garantías fundamentales, en procura de lograr una resolución efectiva y por el competente del tema puesto a consideración, resaltando que en el asunto penal ya se había suscrito un preacuerdo entre los imputados con la fiscalía, para luego proponer una impugnación de competencia, por variación de la estrategia defensiva.

El Juez Penal del Circuito de Granada, afirma que el 9 de diciembre de 2009, se recibe la actuación con escrito de acusación, señalando el 19 de enero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, respecto de Adrian José Jiménez Pérez y la verificación del preacuerdo en lo relacionado con los militares DIEGO FERNANDO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ, diligencia en la cual el defensor le solicitó se declarara impedido, por considerar que la competencia recaía en la Justicia Penal Militar.

Negada la pretensión, el defensor la apeló. Enviada la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto, el 29 de enero de 2010 se inhibió de conocer por no existir el mismo. Remitida la carpeta a la Justicia Penal Militar, el Juez Cuarto de Brigadas, devuelve la actuación a ese despacho para que continúe el trámite, por considerar que en esa instancia no estriba la competencia, atendiendo a que los ilícitos realizados no eran actos del servicio.

Al considerar que no existía conflicto, señaló el 19 de marzo de 2010, para continuar la audiencia de verificación de preacuerdo y acusación, en desarrollo de la cual el defensor y la Fiscalía estiman que el juzgador no cumplió con el trámite establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es, que cuando se proponga un impedimento o recusación, la actuación debe enviarse al superior.

Enviada la Carpeta al Tribunal, esa Corporación acoge la petición de tramitar el impedimento y se inhibe de dirimir el conflicto, ordenando la investigación disciplinaria en su contra. El 24 de julio de 2010, celebró la audiencia preparatoria y fijó como fecha para la audiencia de juicio oral el lunes 2 de agosto a partir de las 9:30 de la mañana.

El Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que por petición de la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá, celebró audiencia preliminar a favor de los acusados, única y exclusivamente respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no así, en relación con los demás ilícitos imputados por la Fiscalía, pretensión que negó, al considerar que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo número 03 de 2002, el principio de oportunidad quedó excluido para delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Expone que no es cierto que ese despacho haya atribuido o fijado la competencia de los delitos en la Justicia Penal Militar, por cuanto no tiene competencia ni función para resolver tal pedimento, ni mucho menos para declarar nulidades, pues como bien lo señaló en su oportunidad, ello corresponde realizarlo al juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación. El Juez Cuarto de Brigadas de Villavicencio, afirma que al compartir la apreciación del Juez Penal del Circuito de Granada respecto de la competencia para conocer del asunto, decidió devolver el proceso, sin que ello signifique, como lo afirma el apoderado de los demandantes, que desató o resolvió la impugnación de competencia. Indica que si bien el artículo 275 del Código Penal Militar le confiere la facultad de proponer el conflicto de competencias, éste no puede nacer del capricho del funcionario o del defensor, sino de un estudio mesurado de los hechos y de la jurisprudencia que las altas cortes han pronunciado al respecto y en tal sentido adoptó la decisión. La Jueza 93 de Instrucción Penal Militar, señala que ese despacho se vio en la necesidad de devolver la actuación al Juez Penal del Circuito de Granada, por carecer de legitimidad para aceptar o proponer un conflicto de competencias, pues ni el Código Penal Militar, ni en la normatividad vigente –Ley 522 de 1999, los Jueces de Instrucción Penal Militar cuentan con esa facultad.

La Fiscal 338 Seccional se opone a la prosperidad de la demanda, sosteniendo que durante el desarrollo de la investigación, ha garantizado los derechos fundamentales de los imputados. Para el momento de la proyección del fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se había pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 3.

En el caso de análisis, la inconformidad del apoderado de los actores lo es por no haberse resuelto la impugnación de competencia que con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, presentara desde el 19 de enero de 2010. De las pruebas allegadas al trámite, se determina que dentro de la audiencia de acusación, la defensa de los imputados DIEGO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ, le solicitó al juez de conocimiento declararse impedido por considerar que no era el juez natural para juzgar a sus defendidos, dada su calidad de militares, y a la vez impugnó la competencia, al considerar que la misma recae en la Justicia Penal Militar.

Tales circunstancias conllevaron a que el Juez Penal de Circuito de Granada, enviara la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior, Corporación que a su vez dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la definición del asunto, órgano colegiado que el 29 de enero de 2010, se abstuvo de pronunciarse señalando que: “el mismo no se encuentra debidamente trabado”, por cuanto “ frente al conflicto planteado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, no existe pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar que permita trabar debidamente la colisión de jurisdicciones…”.

Posición desacertada, que conllevó a que el Juzgado Penal del Circuito de Granada remitiera las diligencias a su homólogo Cuarto de Brigadas a fin de que se pronunciara respecto de si aceptaba o no el conflicto de competencia, quien mediante auto de 15 de febrero dispuso devolver la actuación a la justicia ordinaria, al concluir que los hechos por los cuales se encuentran acusados los hoy accionantes, se apartan de los actos del servicio y de la misión que como militares les había sido asignada.

Reasumido el proceso por parte del juez ordinario, y señalada como fecha el 19 de marzo de 2010 para la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo y acusación, ante la inconformidad del defensor de los acusados y la Fiscalía, pues el punto de la impugnación de competencia no había sido definido, el asunto fue nuevamente enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien a su vez lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en evidente yerro, no sólo no se pronuncia acerca de la impugnación de competencia, sino que “se inhibe de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta y la Justicia Penal Militar (sin representante)”, ordenando la compulsa de copias para investigar al juez disciplinariamente.

Procedimiento que en criterio de la Sala, es constitutivo de causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, definido por la Corte Constitucional como “aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto, o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, pues resulta manifiestamente violatorio del debido proceso”.

Ello porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Nacional, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y 54 de la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia propuesta por el defensor de los imputados, como quiera que lo que se discute es la falta de jurisdicción del Juez Penal del Circuito de Granada al considerar que por la condición de miembros de las Fuerzas Militares al momento de la comisión de las conductas endilgadas, el juicio debe adelantarse en la Jurisdicción Penal Militar.

No se trata en consecuencia, como lo entendió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un conflicto de competencia, pues tanto el Juzgado Penal del Circuito de Granada, como el Juez Cuarto de Brigadas de la ciudad de Villavicencio están de acuerdo en que la misma está radicada en la justicia ordinaria. El yerro en que incurrió, hizo que equiparara el trámite para resolver las impugnaciones de competencia que se presentan en los procesos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, con aquellos adelantados bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, circunstancia que la llevó a predicar la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de las autoridades que niegan o reclamen la facultad para conocer del asunto, cuando ello no lo exige la norma.

Cabe anotar que en punto a esta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de lo normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquéllos.

“De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que alguna de las partes impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, la respectiva controversia.

(…) “El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala Penal, contempla un trámite expedito para que esa clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobre todo, justamente en procura de brindar un amparo efectivo e irrestricto a las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, las cuales están interesadas en la pronta decisión definitiva del proceso penal por el funcionario competente.

(…) “El entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le da al conflicto de competencia planteado por la defensa de los procesados por el primer aspecto, es errado porque lo asimila a la figura del “CONFLICTO DE COMPETENCIA” normado la Ley 600 de 2000 o en el Decreto 2700 de 1991, cuando lo correspondiente tramitar y decidir esa impugnación de competencia foral con sujeción al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, debiendo recordar esta Sala que las normas relacionadas con la ritualidad, como lo enseñan de vieja data los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata (sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales) por todos los funcionarios públicos llamados a acatarlas.” Por ende, como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está desconociendo el expreso procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, para el trámite de las impugnaciones de competencia (modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010), en el que no está previsto que haya un pronunciamiento previo por los funcionarios en quienes podría recaer la competencia, al igual que la jurisprudencia de esta Sala en relación con el mismo tema, es clara la concurrencia del defecto procedimental absoluto.

Así las cosas y atendiendo a que el debido proceso consiste no solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, presupuestos que no concurren en su totalidad en el caso objeto de análisis, debido justamente a la no resolución de la impugnación de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de tutela está llamada a prosperar.

En consecuencia, se amparará el debido proceso de los señores DIEGO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ, vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que lleva el declarar la nulidad de lo actuado en el asunto penal que se les adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a partir de la decisión proferida el 29 de abril de 2010, por la cual dicha Corporación se inhibió “ de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta- y la Justicia Penal Militar… ”, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Granada y, en un término no mayor a los cinco (5) días, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal, defina la impugnación de competencia propuesta por el defensor de los acusados, en cuanto a si su juzgamiento debe ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria o la Penal Militar.

Resta señalar que en lo referente a las demás autoridades judiciales vinculadas, ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad se puede predicar, pues su actuación se ha ceñido en un todo al plano de la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los señores DIEGO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Declarar la nulidad de lo actuado en el asunto penal que se les adelanta a los señores DIEGO ORTEGA MICOLTA y FABIO AUGUSTO ANGULO ORTIZ en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a partir de la decisión proferida el 29 de abril de 2010 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibió “ de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta- y la Justicia Penal Militar… ”. 3.

Ordenarle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Granada y, en un término no mayor a los cinco (5) días, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal, defina la impugnación de competencia propuesta por el defensor de los acusados, en cuanto a si su juzgamiento debe ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria o la Penal Militar. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-331 de 2008. � Cfr. Entre otros, autos de 30 de mayo, 8 de junio y 10 de octubre de 2006, así como 14 de abril de 2009, radicaciones Nº 24964, 25525, 26203 y 31532, respectivamente. � Corte Constitucional sentencia C-176 de 1994. _1241503299.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia